Decreto N° 1221
Corrientes, 21 de mayo de 2015
Visto:
El expediente Nº 123-21378/2013, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS EL PROYECTO DECRETO REGLAMENTARIO LEY N° 6.250”, y
Considerando:
Que en estas actuaciones se tramita la reglamentación de los textos de los artículos 23, 23 bis, 46 bis, 194 bis y artículo sin número incorporado a continuación del artículo 10 del Código Fiscal, a los fines de permitir la correcta aplicación, por parte de la Autoridad de Aplicación, de las normas dispuestas en la Ley N° 6.250, modificatorias del Código Fiscal, Ley N° 3.037, resulta necesario definir su alcance y parámetros.
Que a fs. 08 intervino la Asesoría Legal de la Dirección General de Rentas quién se expidió favorablemente al trámite auspiciado y a fs. 10 y 20 intervino la Dirección de Asesoría del Ministerio de Hacienda y Finanzas en los Informes Nros. 0000051 de fecha 11 de febrero de 2014 y 0000097 de fecha 17 de febrero de 2014, en los que considera que no existen objeciones legales que formular.
Que a fs. 18, la Fiscalía de Estado, en su Dictamen N° 0178 de fecha 13 de febrero de 2014, opinó que corresponde dictar el pertinente decreto en los términos del proyecto glosado a fs. 10/13. Por ello, conforme a las facultades conferidas por el artículo 162 incisos 1, 2 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Corrientes,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
ARTÍCULO: 1°: A los fines de la aplicación de lo dispuesto por el artículo sin número incorporado por el Artículo 2° de la Ley Nº 6.250, una vez advertido el incumplimiento, por parte del organismo encargado de la toma de razón de la medida cautelar correspondiente, el Procurador Fiscal dará noticia del mismo al Departamento de Procuración Fiscal de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que en base a las constancias obrantes en la misma, las que serán acompañadas en el instructivo correspondiente, dispondrá se proceda a requerir al juzgado interviniente, disponga el traslado que establece la ley al Organismo incumplidor, a fin de que plantee una justificación legítima del incumplimiento, bajo apercibimiento de hacerlo responsable de la totalidad del monto no embargado.
Reglamentación artículo 23 Ley N° 3.037, modificado por Ley N° 6.250.
ARTÍCULO 2°: DOMICILIO. Cuando un sujeto pasivo de las obligaciones tributarias modifique el domicilio fiscal declarado, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General, en el plazo fijado por la ley mediante declaración expresa, dicha comunicación deberá efectivizarse por un medio fehaciente, debiendo conservar el contribuyente el correspondiente acuse de recibo de la modificación efectuada.
El domicilio fiscal, para las personas de existencia ideal será el legal o el lugar donde se halla la dirección o la administración principal, es decir donde se ejerce la gerencia o la administración superior ejecutiva. Tal lugar se determina por el lugar que constare en los estatutos o autorizaciones, que deben ser los aprobados por la autoridad que les ha reconocido la personalidad jurídica, los que se deberán presentar para que produzcan efectos ante la Dirección General de Rentas. Toda persona que comparezca ante la Dirección General de Rentas, por si o en representación de terceros, podrá constituir en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial dentro del radio urbano de la ciudad de Corrientes. Las resoluciones que deban notificarse en el domicilio fiscal se notificarán en el domicilio especial constituido.
En casos de domicilios no denunciados, inexistentes, abandonados, o en situaciones análogas, y cuando la Dirección General de Rentas conozca alguno de los domicilios indicados en el artículo que se reglamenta, lo constituirá de oficio -sin sustanciación previa-, por resolución fundada que se notificará en tal domicilio declarado de oficio, el que tendrá plena validez a todos los efectos legales, salvo prueba en contrario que podrá hacer valer el contribuyente mediante la interposición del recurso pertinente.
En el caso de existir varios bienes registrables, y no se hubiere denunciado domicilio fiscal, la Dirección
General constituirá de oficio – sin sustanciación previa por resolución fundada, que será considerado como domicilio fiscal aquel que se encuentre más cercano a la Dirección General.
Reglamentación artículo 23 bis Ley N° 3.037, incorporado por Ley N° 6.250.
ARTÍCULO 3°: A partir del momento en que la Dirección General de Rentas lo disponga, según el plan de
Implementación que al efecto establezca, los contribuyentes y/o responsables que la Dirección considere conveniente, deberán constituir domicilio fiscal electrónico para los efectos de recibir comunicaciones de cualquier naturaleza , emplazamientos y notificaciones.
Los documentos digitales que se trasmitan a través del servicio gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.
La constitución del domicilio fiscal electrónico, importará para el constituyente la renuncia expresa a oponer en sede administrativa y/o judicial, defensas relacionadas con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y/o documentos notificados en el mismo.
ARTÍCULO 4°: LA Dirección General de Rentas, establecerá los procedimientos necesarios para la constitución del domicilio fiscal electrónico. Una vez constituido el domicilio fiscal electrónico, el titular será el único responsable del uso que del mismo se realice.
ARTÍCULO 5°: CUANDO resulte pertinente, las notificaciones de citaciones, intimaciones, providencias y resoluciones que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente o responsable. La Dirección General de Rentas arbitrará todas las tareas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información transmitida o almacenada a través de sus equipos. No obstante, la Dirección no garantiza la privacidad y la seguridad en la utilización, por parte de terceros no autorizados de los servicios de comunicación, gestión y almacenamiento, que accedan al contenido eliminando o suprimiendo las medidas de seguridad adoptadas. En ningún caso la Dirección General de Rentas será responsable, por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que puedan deberse al acceso y, en su caso, a la interceptación, eliminación, alteración, modificación o manipulación de cualquier modo de los mensajes y comunicaciones de cualquier clase que terceros no autorizados realicen de los contenidos de los usuarios. La Dirección General de Rentas, adoptará todas las medidas técnicas y organizativas de seguridad, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente y los estándares de calidad existentes, a fin de garantizar al máximo la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.
Reglamentación artículo 46 bis Ley N° 3.037, modificado por Ley N° 6.250.
ARTÍCULO 6°: ESTABLÉZCASE el siguiente procedimiento general a los fines de la aplicación del artículo 46 bis de la Ley N° 3.037, modificada por Ley N° 6250. Se emitirá una resolución administrativa con sanción de clausura, debidamente fundada con los presupuestos normativos establecidos en los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 46 bis del Código Fiscal. En el supuesto del inciso f, se procederá a dar traslado de la información recogida al organismo provincial responsable del cumplimiento laboral, con jurisdicción en el territorio de la Provincia de Corrientes. Si la resolución con sanción de clausura, conlleva
también una sanción económica, se continuará simultáneamente con el procedimiento correspondiente para el requerimiento de cobro del tributo y en su caso de la multa. La notificación de la resolución administrativa de clausura al contribuyente, debe hacerse de manera simultánea con la ejecución del acto de clausura. Para la ejecución de la clausura, se debe elaborar un oficio de solicitud de apoyo a la autoridad policial que auxilie en dicha ejecución. Designar al personal que ejecutará la clausura, quien al
momento de la misma, deberá levantar un acta de ejecución con los datos antes mencionados.
Una vez ejecutada la clausura, se elaborará acta en la que se describirán las fajas y sellos expuestos, para que posteriormente el personal designado verifique el estado de las fajas y sellos y, si fuere necesario, se repongan los que se hayan quitado o roto, asentando en el acta de constatación tales hechos, para su remisión a la justicia. Si la clausura llega a su término, se elaborará un acta con anticipación a la hora de término de ésta, para levantar las fajas y sellos de clausura, debiendo asentar en el acta de levantamiento los pormenores de la diligencia. Una vez terminado el procedimiento de clausura, se enviarán las constancias para que sean integradas a su expediente y éste, de corresponder se remita al archivo como asunto concluido.
Reglamentación artículo 94 bis Ley N° 3.037, incorporado por Ley N° 6.250.
ARTÍCULO 7°: PARA proceder a la publicación periódica a que se refiere el Código Fiscal, en el artículo 94 bis, la Dirección General de Rentas, deberá observar los siguientes recaudos:
1. Para el impuesto inmobiliario rural: Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más cuotas en el año respecto de una misma partida.
2. Para el impuesto sobre los ingresos brutos: a. Que se trate de contribuyentes que no hubieran presentado declaraciones juradas por tres o más anticipos mensuales.
b. Que se trate de contribuyentes cuya calificación fiscal, de acuerdo a lo que al respecto establezca la Dirección General de Rentas, presente riesgo fiscal.
3. Para el resto de tributos: que existan 2 o más obligaciones impagas o que el importe sea mayor o igual a cuatro veces el impuesto mínimo mensual establecido para la alícuota general del Impuesto sobre los ingresos brutos. Los recaudos establecidos precedentemente constituyen presupuestos mínimos, pudiendo la Dirección General de Rentas, modificar los, considerando parámetros que superen los establecidos, y/o limitar la publicación a una zona determinada de la Provincia. La publicación podrá realizarse, al menos, en un medio de comunicación del lugar del domicilio del contribuyente o responsable. De igual manera se procederá en los supuestos de calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes y/o responsables.
ARTÍCULO 8°: El presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 9°: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y pásese a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a sus efectos.