El expediente Nº 123-20081/2011, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS REF.: PROYECTO DE DECRETO RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, y
CONSIDERANDO
Que en estas actuaciones se tramita un régimen extraordinario de regularización de obligaciones tributarias que se encuentran en instancia de cobro judicial.
Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 54 del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios.
Que conforme lo preceptúa el artículo 56 del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo detenta facultades para establecer regímenes, para que los contribuyentes regularicen en forma espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos parcial o totalmente de intereses.
Que en virtud del número importante de contribuyentes en ejecución fiscal y a los efectos de brindar una salida inmediata y poner finiquito a estas situaciones, resulta necesario y conveniente, disponer un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes en estas circunstancias.
Que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, cuenta con la estructura administrativa e informática adecuada, que posibilita al Organismo efectuar el seguimiento y control permanente del cumplimiento, en tiempo y forma, de las cuotas de planes de facilidades de pago que se formalicen.
Que a fs. 6 y 7 la Asesoría Legal de la Dirección General de Rentas emitió el Informe N° 6.555/2011, en el que no formula objeciones respecto de la procedencia del régimen auspiciado y a fs. 9 la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas se expide en igual sentido.
Que la Fiscalía de Estado se expidió favorablemente en el Dictamen N° 4363 del 13 de octubre de 2.011 que obra a fs. 11 y a fs. 12, el Ministro de Hacienda y Finanzas emitió opinión y auspició el dictado del presente decreto.
Por ello y atento a las facultades conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2 de la Constitución de la Provincia y artículos 54 y 56 del Código Fiscal.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
ARTÍCULO 1°: ESTABLÉZCASE un régimen extraordinario de regularización de obligaciones tributarias que se encuentren en instancia de cobro judicial, cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, de acuerdo con los requisitos y parámetros que se fijan en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°: LAS deudas tributarias comprendidas son todas aquellas que se encuentren en instancia de cobro judicial y en cualquier etapa del proceso, incluyendo los intereses correspondientes. La suma a ingresar por el contribuyente, comprende tanto, los importes nominales de la deuda como sus recargos intereses, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente plan. También podrán regularizarse por el presente régimen las deudas que se encuentren en planes de pagos vigentes o no y de la misma naturaleza, previa caducidad de los referidos y en las condiciones que estos prevean.
ARTÍCULO 3°: LAS deudas que se regularicen mediante el presente régimen, deberán cancelarse con arreglo a las siguientes condiciones:
§ Las obligaciones adeudadas se actualizarán desde su fecha de vencimiento original hasta la fecha de pago del capital, de acuerdo a las tasas de interés aplicables para la actualización de deudas tributarias en apremio, que utiliza la Dirección General de Rentas.
El importe de capital de la deuda deberá abonarse de contado.
Los intereses adeudados serán condonados en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%); EL VEINTICINCO POR CIENTO RESTANTE (25%), podrá ser cancelado hasta en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas.
La deuda financiada devengará un interés de financiación del UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) mensual sobre saldos, sistema de amortización francés.
El vencimiento de cada cuota, se producirá el día DIEZ (10) de cada mes, o inmediato día hábil siguiente si aquél fuere inhábil. El vencimiento de la segunda cuota operará en el mes siguiente al pago del anticipo, cuando éste venza entre los días 1 y 15 del mes, o en el mes subsiguiente cuando venza entre los días 16 y 31.
ARTÍCULO 4°: EL acogimiento al plan de pago implica el allanamiento a la acción impetrada por parte del Fisco de la Provincia de Corrientes y el desistimiento de todos los recursos administrativos y judiciales a la acción incoada; así como de las defensas y excepciones opuestas por el contribuyente o responsable en el juicio de apremio, referente a las obligaciones objeto de la regularización. También importa el reconocimiento liso y llano de la deuda impositiva y la renuncia expresa e incondicional al derecho de repetición, total o parcial de las obligaciones regularizadas, recargos, intereses y multas.
ARTÍCULO 5°: EL acogimiento al presente régimen, deberá realizarse a través de un formulario, el cual deberán contener, la firma del Contribuyente certificada por un agente de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes o ante Escribano Público. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada. La Dirección General a través del procurador fiscal que interviene en la causa, notificará al juzgado el acogimiento del contribuyente al presente plan.
ARTÍCULO 6°: LA caducidad automática del presente régimen, se producirá por la falta de pago de una cuota, la que operará a los DIEZ (10) días corridos de la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 7°: LA caducidad operará sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la Dirección General de Rentas e implicará la pérdida de los beneficios instaurados por el presente régimen y la acreditación de los importes abonados a las obligaciones incluidas en el plan de pagos, actualizadas de acuerdo a las tasas de interés aplicables para deudas tributarias en apremios, que utiliza la Dirección General de Rentas, debiendo proseguirse el juicio de apremio oportunamente incoado, sin necesidad de intimación previa.
ARTÍCULO 8°: LAS cuotas impagas devengarán un interés, en concepto de mora, equivalente a los intereses resarcitorios que aplique la Dirección General de Rentas para las obligaciones tributarias vencidas, que correrán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de su efectivo pago.
ARTÍCULO 9°: LA implementación operativa del presente régimen estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, quedando ésta, facultada para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.
ARTÍCULO 10: EL régimen instituido por el presente tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación hasta el 20/12/2011.
ARTÍCULO 11: AUTORÍZASE al Ministro de Hacienda y Finanzas a prorrogar el plazo de vencimiento para incorporarse al presente régimen por el plazo que este considere necesario, si mediaren circunstancias de interés fiscal que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 12: EL presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 13: DESE cuenta del presente a la Honorable Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 14: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.
Dr Horacio Ricardo Colombi C.P. José Enrique Vaz Torres