Visto:
El Consenso Fiscal del 16 de noviembre de 2017, la Ley Nacional N° 27.429 y la Ley Provincia N° 6.434, y
Considerando:
Que con fecha 16 de noviembre de 2016, el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincial (con excepción de San Luis) suscribieron un Consenso Fiscal.
Que el Consenso Fiscal fue aprobado por Ley Nacional N° 27.429, y por la Ley Provincial N° 6.434.
Que en dicho acuerdo las Provincias se comprometen a establecer un determinado tratamiento tributario a ciertas actividades según un cronograma establecido.
Que la Ley Provincial N° 6.434 autorizó al Poder Ejecutivo Provincial a disponer todas las medidas y dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el Consenso Fiscal.
Que las bases de la política legislativa se encuentran delimitadas en el Consenso Fiscal (Fallos 337:388), incorporado al derecho público provincial por la ley antes mencionada.
Que conforme al inciso b, del artículo 56 del Código Fiscal el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas, está facultado para suspenda transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes previstos en el Código en virtud de acuerdos y/o convenios que suscriba que suscriba con la Provincia con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o Municipalidades; y de acuerdo a lo normado en su último Párrafo, deberá dar cuenta, en cada caso, del ejercicio de estas facultades a la Honorable Legislatura Provincial, dentro del plazo de treinta (30) días.
Que corresponde tomar las medidas para dar cumplimiento a las normas reseñadas, dado cuenta a la Honorable Legislatura de Corrientes.
Por ello, y atento a las facultades conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2 de la Constitución de la Provincia
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
ARTÍCULO 1º: SUSPÉNDESE la aplicación del inciso a, del artículo 5° de la Ley N° 6.249.
ARTÍCULO 2º: SUSPÉNDESE la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 6.249.
ARTÍCULO 3º: SUSPENNDESE el inciso e´, del artículo 194 de la Ley N° 3.037 (t.o Decreto N° 4.142/1982) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°: ESTABLECESE que los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de viviendas única y familiar y de ocupación permanente quedarán gravados al cero por ciento (0%), en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 5°: INSTRÚYESE a la Dirección General de Rentas a establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que fueren menester para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 6°: DÉSE cuenta a la Honorable Legislatura de Corrientes.
ARTÍCULO 7°: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y pásese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a sus efectos.