EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
Modificaciones a la Ley Nº 3037 (t.o. Decreto 4142/83)
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 10.- Funciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 10:
Artículo… Las entidades financieras, así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.
Asimismo, serán responsables:
a) cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces en ejercicio de facultades otorgadas por esta ley, y
b) cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución.
Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 17 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el artículo 18 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos, en tanto se verifique respecto de los mismos, el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) las personas de existencia visible, capaces e incapaces según las normas del Código Civil;
b) las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derechos, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional 20.337;
c) las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado y las Uniones Transitorias de Empresas, cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) las sociedades no constituidas legalmente;
e) las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible;
f) los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la Ley Nacional 24.441.
g) todo otro sujeto o entidad con o sin personería jurídica, que realice los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales definan como hecho imponible.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o de leyes fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.
Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o de leyes fiscales especiales, sea causa de la obligación pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) el cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b) los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) los síndicos y liquidadores de las Quiebras y de los Concursos, los liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional 21.526 o de otros Entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior;
e) los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;
f) los agentes de retención, percepción y de recaudación de los tributos;
g) los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional 24.441.
h) los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y mejoras que sean causas de contribuciones;
i) todas aquellas personas que administren o dispongan de bienes de los Contribuyentes.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 23.- Domicilio. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los contribuyentes y responsables deberán consignar al momento de su inscripción, en las declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección.
Todo contribuyente o responsable está obligado a comunicar a la Dirección cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado, quedando ésta obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio, sólo si la respectiva notificación hubiera sido realizada en la forma en que determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por infracción a este deber, en caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia. Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio especial a los efectos procesales, con autorización expresa de la Dirección. Este domicilio especial es válido a todos los efectos fiscales, pero únicamente en la causa para la que fue constituido y en tanto la Dirección no notifique al contribuyente o responsable la revocación de la autorización concedida. Asimismo la Dirección podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio especial distinto, cuando el constituido por el contribuyente o responsable entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere denunciado el domicilio fiscal o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, a través de información suministrada por agentes de información, empresas prestatarias de servicios públicos, organismos públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito o por algún otro mecanismo, la misma podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación, el que deberá garantizar el derecho de defensa del contribuyente.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección podrá declarar constituido el domicilio fiscal del contribuyente en el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Dirección determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 23:
“Artículo 23 bis.-: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y confidencial, dispuesto por la Dirección para efectuar comunicaciones de cualquier naturaleza a los contribuyentes. Su constitución, funcionamiento, implementación y cambio, se efectuará conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Dirección. Dicho domicilio producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Dirección podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que considere conveniente, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 24 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 24.- Deberes Formales. Los contribuyentes y demás responsables, tienen que cumplir los deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión de formalidades y reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) solicitar su inscripción o alta en los registros de obligaciones fiscales, cuya percepción se encuentra a cargo de la Dirección, previo al inicio de sus actividades; comunicando al momento de solicitarla, todos los domicilios donde se desarrolle sus actividades, incluyendo sucursales, depósitos, oficinas, etc.
2) a presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes especiales, aun cuando se hallen eximidos del pago del Impuesto, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;
3) a comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes; como así también las altas, bajas o modificaciones respecto de los domicilios donde desarrolle sus actividades.
4) emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a operaciones realizadas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección;
5) a conservar, presentar o exhibir ante cada requerimiento de la Dirección, en los plazos que a tal efecto la misma comunicará conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;
6) a acreditar su interés legítimo cuando correspondiese y denunciar su Clave única de identificación tributaria (CUIT), Código único de identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI) en oportunidad de realizar cualquier presentación ante la Dirección.
7) a contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación y/o aclaraciones, que realice la Dirección respecto de sus declaraciones juradas, en general, de las operaciones que, a juicio de la misma puedan constituir hechos imponibles, en los plazos que a tal efecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo;
8) facilitar, a los funcionarios autorizados, la información que le fuera requerida en soporte magnético, cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas informáticos;
9) facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.
10) a comunicar a la Dirección, a su requerimiento, dentro del plazo de cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y monto de los pagos como asimismo conceptos y períodos imputables. La comunicación deberá ser en nota simple y tendrá el carácter de declaración jurada. El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación del juicio de apremio y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costas sean a cargo de los contribuyentes y/o responsables.
11) a suministrar en la forma y condiciones que establezca la Dirección, información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el/los inmueble/s de su propiedad y así también la información relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos.
12) en el caso de los jueces, a notificar de oficio a la Dirección, la apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciados, a fin de que tome la intervención que corresponda.
A los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos anteriores, y en tanto no se haya dispuesto un plazo menor, los plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:
a) para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones, quince (15) días;
b) para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;
c) para el resto de los contribuyentes, cinco (5) días.
El incumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente sumario y en los casos que corresponda, la determinación de las bases imponibles, de acuerdo a lo especificado en los artículos 32 y 33.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el artículo 29 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 29.- Perención de instancia. Toda gestión iniciada ante la Dirección en que los interesados dejen pasar ciento veinte (120) días corridos sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna salvo que la Dirección por sí resuelva lo contrario.”
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el artículo 31 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 31.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección.
Una vez determinada de oficio la obligación tributaria o reconocidos los cargos formulados en el proceso de fiscalización, no se podrán presentar las declaraciones juradas rectificativas a que hace referencia el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 33 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 33.- Base Cierta o Base Presunta. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Cuando no se suministren todos los elementos comprobatorios o cuando dichos elementos fuesen fundadamente impugnados por la Dirección, la determinación se efectuará sobre base presunta considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del inmueble afectado al negocio, industria o explotación y de la casa - habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Dirección podrá presumir, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados:
a) los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobado por la Dirección u otros organismos recaudadores oficiales. Los importes así determinados, se considerarán ingresos gravados omitidos del ejercicio cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias de inventario.
El coeficiente mencionado se obtiene de dividir las ventas declaradas por el obligado en el ejercicio cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de la utilidad bruta perteneciente al ejercicio cerrado inmediato anterior y que conste en sus registros o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllos;
b) las compras y gastos que no se encuentren contabilizados o registrados, de acuerdo a lo establecido en el presente apartado. En el caso de compras no registradas, se considerará venta omitida al monto que resulte de incrementar el importe de tales compras, en el porcentaje de utilidad bruta de dicho ejercicio, obtenido de los registros del contribuyente o de otros elementos de juicio a falta de aquéllos. En el caso de gastos, el importe omitido se considerará venta omitida por el contribuyente, respecto del ejercicio al que pertenezcan;
c) los resultantes de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección, en no menos de tres (3) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, de ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados, el porcentaje promedio de las diferencias entre las ventas, prestaciones de servicios u operaciones determinadas por aplicación de este procedimiento y las declaradas por el contribuyente, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los períodos fiscales no prescriptos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate, teniendo en cuenta para cada año calendario, la proporción en que los ingresos hayan sido declarados gravados o exentos;
d) los que resulten de dividir, el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito y débito, por el coeficiente de participación que determine la Dirección, el que representará la proporción de dichas operaciones respecto del total de ingresos del sujeto, de acuerdo al rubro de actividad desarrollada;
e) el importe que resulte de dividir el monto total de las acreditaciones bancarias, netas de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, por el coeficiente de participación que determine la Dirección, el que representará la proporción de dichas acreditaciones respecto del total de ingresos del sujeto, de acuerdo al rubro de actividad desarrollada;
f) los importes de los incrementos patrimoniales de los contribuyentes o responsables que no se correspondan con los ingresos declarados y que no puedan ser fehacientemente justificados. Los ingresos así determinados serán considerados ingresos gravados omitidos del período en el que se hubiera producido el incremento patrimonial comprobado;
g) cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo, sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes, no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo anticipo.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.”
ARTÍCULO 12º.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 34.-: Verificación y Fiscalización. Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
a) exigir de los mismos, en el plazo de cinco (5) días, la exhibición de la inscripción y declaraciones juradas vencidas no prescriptas;
b) exigir la confección y conservación por el termino de diez (10) años, de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, en la forma y condiciones que determine la Dirección. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes;
c) exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles;
d) inspeccionar los lugares, establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales, los bienes, libros, anotaciones, papeles y demás documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, pudiendo verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea, con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.;
e) el mantenimiento, en condiciones de operatividad, de los soportes informáticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado;
f) citar al contribuyente o responsable, al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros, que a juicio de la Dirección, tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
g) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes informáticos aludidos en el inciso e) del presente artículo, debiendo determinar la Dirección los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes informáticos;
h) requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los plazos establecidos en el artículo 24;
i) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos, soportes y sistemas informáticos y libros de los contribuyentes y responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos;
j) intervenir libros y documentos del contribuyente, responsable o tercero y disponer medidas de seguridad, tendientes a su resguardo y conservación.
k) exigir a las Entidades Financieras regidas por la Ley 21.526, información y todo otro antecedente que la Dirección estime necesario respecto de contribuyentes, responsables o terceros, cuando surjan evidencias que hagan presumir el ocultamiento, movimiento ilícito de fondos o la realización de operaciones de lavado de dinero;
l) efectuar inscripciones de oficio, en los casos que posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de quince (15) días para que el mismo reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma. En el supuesto que el contribuyente no se presente dentro del citado plazo, las actuaciones quedarán firmes, produciendo idéntico efecto que la inscripción voluntaria, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder;
m) establecer puestos de control que inspeccionen los distintos medios de transporte con el objeto de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables y la documentación respaldatoria de la carga transportada.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en especial, cuando se refieran a manifestaciones verbales de las mismas, si existiera negativa se dejará constancia. Las constancias escritas, constituirán elemento de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los apartados c), d) f) y g) de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.
ARTÍCULO 13º.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 35 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“La Dirección prescindirá de la corrida de vista cuando:
En los casos previstos en los incisos 1 y 2, la Dirección podrá, sin más trámite, proceder a intimar al pago del tributo que resulte adeudado.
ARTÍCULO 14º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 35:
“Artículo 35 bis.- Sumario y corrida de vista. Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja prima facie la existencia de infracciones previstas en los artículos 37, 38 y 40, la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo 43 y la notificación y emplazamiento allí aludidos, en forma simultánea con la corrida de vista dispuesta por el artículo 35, siendo facultad de la misma, decidir ambas cuestiones en una o en distintas resoluciones.
ARTÍCULO 15º.- Sustitúyase el nombre del Título Octavo por el siguiente: “Infracciones y Sanciones Tributarias”.
ARTÍCULO 16º.- Sustitúyase el artículo 36 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 36.- Incumplimiento de los Deberes Formales. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la Dirección General.
Incurre en incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de otras situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el artículo 24 del Código Fiscal o los restantes deberes formales establecidos por este código, su reglamentación o por la Dirección General.”
ARTÍCULO 17º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 36:
“Artículo 36 bis.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multas graduables entre un mínimo y un máximo, facultándose a la Dirección General de Rentas a reglamentar la graduación de las mismas y al Poder Ejecutivo a fijar los mínimos y máximos mencionados cuando lo estime pertinente.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la comisión de otras infracciones.
Las infracciones a los deberes formales quedaran configuradas por el solo hecho del incumplimiento y las multas quedaran devengadas en la fecha en que estas se produzcan, sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación, que mediante resolución general fije la Dirección, dentro de los limites establecido por el artículo anterior.”
ARTÍCULO 18º.- Sustitúyase el artículo 37 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 37.- Constituirá omisión, el incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.”
ARTÍCULO 19º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 37:
“Artículo 37 bis.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta, será sancionado con una multa graduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente, siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la Dirección mediante resolución fundada. ”
ARTÍCULO 20º.- Sustitúyase el artículo 42 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 42.- Las multas por omisión y defraudación fiscal, deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de quedar firme la resolución respectiva.”
ARTÍCULO 21º.- Sustitúyase el artículo 43 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 43.- La Dirección General previo a aplicar multa por omisión y defraudación, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días presente su defensa, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario en rebeldía. Junto con la defensa deberá ofrecerse toda la prueba de la que pretenda valerse. Vencido dicho término se procederá a la clausura del sumario y se dictará la correspondiente resolución.”
ARTÍCULO 22º.- Sustitúyase el artículo 46 bis de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones por el siguiente:
“Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los artículos 36 y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a) cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción ante la Dirección de, contribuyentes y responsables, en los términos que establezca la reglamentación;
b) en caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;
c) cuando ante un requerimiento efectuado por la Dirección, se verifique incumplimiento reiterado, a suministrar, en tiempo y forma, la información solicitada por la autoridad competente;
d) no lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes y/o servicios, o si las llevaren, no se ajustaren a los requisitos exigidos por la Dirección;
e) no presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos;
f) cuando se constate la existencia de trabajadores en relación de dependencia, no registrados de acuerdo a las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
Las clausuras previstas deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección, dejarán constancia relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días. El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada, en el domicilio fiscal.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, para las causales establecidas en los incisos e) y f) del presente artículo, en cuyo caso la Dirección cursará una intimación para que se regularice la situación fiscal. Si dentro de los quince (15) días de haberse notificado dicha intimación, no se regularizara la situación fiscal constatada, la Dirección podrá -sin más trámite- disponer la clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios para los que haya verificado los supuestos allí establecidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de defensa del contribuyente.
ARTÍCULO 23º.- Sustitúyase el artículo 51 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 51.- Regímenes de retención, percepción y recaudación. Facúltase a la Dirección a establecer regímenes de retención, percepción y recaudación de los gravámenes establecidos en el presente Código en los casos, formas y condiciones que aquella determine. Tales regímenes podrán establecer tratamientos diferenciales para los contribuyentes, de acuerdo a la calificación fiscal otorgada a cada uno de ellos, según los parámetros y condiciones que al efecto establezca la Dirección.”
ARTÍCULO 24º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 57:
“Artículo 57 bis.-: Por los anticipos respecto de los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir como pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, los resultantes de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación, no presentaran las declaraciones juradas por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada liquidación, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Los contribuyentes y/o responsables que una vez notificados de la liquidación referida, presenten las declaraciones juradas por los períodos liquidados en la misma, deberán comunicar por escrito tal situación a la Dirección, quien dejará sin efecto dicha liquidación.
En el caso que el monto de la declaración jurada excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que, en concepto de pago a cuenta, se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Luego de iniciado el cobro judicial de los impuestos, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.”
ARTÍCULO 25º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 57 bis:
“Artículo 57 ter: Las liquidaciones que se confeccionen, por cada anticipo, se practicarán por una suma equivalente a la del mayor anticipo declarado o determinado por la Dirección, no prescripto.
Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo, según las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).”
ARTÍCULO 26º.- Sustitúyase el artículo 58 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 58.- Recurso de Reconsideración. Contra las resoluciones de la Dirección que determinen tributos, impongan multas por infracciones o denieguen exenciones, rechacen demandas de repetición de impuestos, o pretendan imposición que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y ofrecerse todas la pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto aquellas pruebas o documentos que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.”
ARTÍCULO 27º.- Sustitúyase el artículo 63 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 63.- Remisión de Autos. Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del décimo día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente.”
ARTÍCULO 28º.- Derógase el siguiente párrafo del artículo 67 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones:
“Exceptuase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos.”
ARTÍCULO 29º.- Sustitúyase el artículo 93 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones por el siguiente:
“Artículo 93.- Citaciones - Notificaciones - Intimaciones. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) por carta documento, por carta certificada con aviso especial de recibo. El aviso de recibo, servirá de suficiente prueba de notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder, en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero;
b) personalmente, en el domicilio fiscal o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, por medio de un empleado de la Dirección quien entregará una copia del acto notificado y dejará constancia en acta, de la diligencia realizada, del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, el agente procederá a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones, dejando constancia en acta de tales circunstancias. Las actas labradas por los empleados de la Dirección harán plena fe mientras no se acredite su falsedad;
c) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características;
d) por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal o al especial del contribuyente o responsable;
e) por comunicación al domicilio fiscal electrónico, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contenga, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable;
f) personalmente, al contribuyente o responsable, en las oficinas de la Dirección o en cualquier otro domicilio en donde el mismo se notificare del acto que se trate.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha, se efectuarán por edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial.”
ARTÍCULO 30º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 94:
“Artículo 94 bis: Facultar a la Dirección, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar la falta de presentación de declaraciones juradas, la morosidad en el pago y la falta de cumplimiento de otros deberes formales. Asimismo, podrá publicar las calificaciones de los contribuyentes, de acuerdo a lo que establezca al respecto.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior. Asimismo, la Dirección podrá celebrar convenios con el Banco Central de la Republica Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.”
ARTÍCULO 31º.- Sustitúyase el artículo 103 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 103: Por los inmuebles rurales situados en la Provincia, se pagará anualmente el Impuesto Inmobiliario con arreglo a las normas que se establecen en este Título.”
ARTÍCULO 32º.- Sustitúyase el artículo 104 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 104: La base imponible del Impuesto será la valuación fiscal de cada inmueble, multiplicada por los coeficientes que fije el Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 33º.- Sustitúyase el artículo 105 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 105: El importe anual del impuesto por cada inmueble se determinará aplicando sobre su base imponible, la alícuota que corresponda de acuerdo a la escala que fije la ley tarifaria. A los efectos de determinar dicha alícuota, deberá tenerse en cuenta la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles que pertenezcan al mismo sujeto.
En el caso de inmuebles en condominio, sus bases imponibles se sumarán en tanto coincidan todos los condóminos. Los cambios en las titularidades de inmuebles tendrán el tratamiento previsto en el artículo 256.
La ley tarifaria podrá establecer el impuesto mínimo a pagar por cada inmueble.”
ARTÍCULO 34º.- Derógase el apartado 3) del inciso c) del artículo 123 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, y sustitúyase el apartado 1) del mismo inciso c) por el siguiente:
“1- la locación de inmuebles, siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
Facúltase al titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y a la persona a quien este delegue esta atribución, para modificar el importe establecido en la Ley Tarifaria en función de parámetros razonables basados en la evolución de la actividad económica.”
ARTÍCULO 35º.- Sustitúyase el artículo 123 bis de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 123 bis: Tributarán mensualmente y en forma definitiva, los importes fijos que establezca la Ley Tarifaria, los contribuyentes que ejerzan las siguientes actividades, con las limitaciones y las condiciones establecidas a continuación:
a) artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en el artículo 3° inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley N° 10/2000) cuando la actividad sea desarrollada sin empleados, y con un activo, excepto inmuebles, a valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la Ley Tarifaria, y cuando las ventas anuales no superen la suma que establezca la Ley Tarifaria;
b) comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados, con un activo, excepto inmuebles, a valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la Ley Tarifaria, y cuando las ventas anuales no superen la suma que establezca la Ley Tarifaria
El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo, no comprende:
A los fines de ratificar su permanencia en el Régimen Especial de Tributación establecido en el presente artículo o solicitar su inclusión en el Régimen General, los contribuyentes deberán verificar cuatrimestralmente, el cumplimiento de los requisitos establecidos, en la forma y condiciones que la Dirección reglamente.
Facúltase al titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y a la persona a quien delegue esta atribución, para:
ARTÍCULO 36º.- Sustituyase el inciso b) del artículo 131 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“b) para las entidades financieras comprendidas en la Ley de entidades financieras Nº 21.526, la base imponible estará constituida por el total del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.”
ARTÍCULO 37º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente párrafo, como último párrafo del artículo 129:
“En los fideicomisos constituidos según lo establecido por la Ley Nacional N° 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.”
ARTÍCULO 38º.- Incorpórase como inciso d) del artículo 133 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente:
“d) El importe de los créditos no reconocidos por las obras sociales a los prestadores de servicios de salud, en el período en que se produjere tal situación. La deducción procederá siempre que tales créditos hayan sido computados anteriormente como ingresos gravados.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.”
ARTÍCULO 39º.- Incorpórase a la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente artículo, a continuación del artículo 133:
“Artículo 133 bis.-: Se considerará sin admitir prueba en contrario, que un contribuyente, cualquiera fuese su actividad específica, ha realizado operaciones con consumidores finales, cuando las mismas fuesen hechas con sujetos que no se encuentren inscriptos en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.”
ARTÍCULO 40º.- Sustitúyanse los incisos i) y o) del artículo 134 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por los siguientes:
“i) las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social, de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al objeto social para el cual fueron creadas.
No se encuentran alcanzadas por la exención establecida en el presente inciso, aquellas entidades que desarrollen actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud o que intermedien entre el prestador y el beneficiario de dichos servicios, o que realicen gestiones administrativas y de cobro en relación a los ingresos de los prestadores de los mismos;
o) los ingresos provenientes de:
1. la comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada;
2. la construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI, definidas por la Ley N° 21.581 y sus modificatorias. Este beneficio procederá sólo respecto de los ingresos correspondientes a la Provincia de Corrientes por obras emplazadas en la misma.
ARTÍCULO 41º.- Sustitúyase el artículo 136 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 136.- Mínimos y alícuotas. La ley tarifaria fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
Dichos impuestos mínimos, se abonarán en forma mensual para todas las actividades, existiendo la obligación de ingresarlos, aunque los contribuyentes no obtengan ingresos en el período al que corresponda la declaración jurada.
La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
ARTÍCULO 42º.- Sustitúyase el artículo 149 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 149: Todo propietario de título de marca y/o señal está obligado a presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre de cada año ante la Dirección, dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
La existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que se presenten anualmente, constituirá la base de cálculo para el gravamen que fije la Ley Tarifaria.
ARTÍCULO 43º.- Incorpórase el siguiente, como último párrafo del artículo 155 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones:
“Estarán también sujetos al impuesto de sellos los instrumentos que exterioricen la compraventa de vehículos nuevos, que se inscriban en los registros respectivos ubicados, dentro del territorio de la Provincia.”
ARTÍCULO 44º.- Sustitúyase el artículo 171 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las operaciones de compraventa al contado o a plazo, de productos o subproductos agropecuarios, forestales, mineros, ganaderos, incluyendo los frutos del país, títulos, acciones y debentures; siempre que las operaciones se realicen por intermedio de bolsas y mercados, constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, y sean concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo a los procedimientos y formas que al respecto establezcan las bolsas o mercados y que la Dirección apruebe mediante Resolución.
b) que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones.
c) que el pago del Impuesto de Sellos se efectúe en término y en forma espontánea y no proceda luego de la notificación del inicio de una inspección o verificación de la Dirección, luego de la notificación de una intimación de pago, juicio de apremio o cualquier otro emplazamiento que disponga la Dirección con el objeto requerir el pago del impuesto debido.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de rueda.-
Pagarán asimismo la tasa que se establezca, las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad."
ARTÍCULO 45º.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 173 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, por el siguiente:
“En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos pagado en los instrumentos privados en los que se formalice un negocio jurídico que tenga por objeto la transmisión del dominio de inmuebles, la cesión de derechos a la adjudicación de inmuebles en el marco de fideicomisos inmobiliarios regulados por la Ley Nacional N° 24.441, o la incorporación de sujetos como beneficiarios de los mismos. También se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos pagado sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
ARTÍCULO 46º.- INCORPÓRESE como inciso e’) del artículo 194 de la Ley N° 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificaciones, el siguiente:
“e’) la compraventa de automotores o unidades registrables autopropulsadas, sin uso o cero kilómetro, que sean adquiridas en concesionarias radicadas en la Provincia de Corrientes, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.”
TÍTULO II
Creación del Impuesto a los premios obtenidos por juegos realizados en máquinas tragamonedas
ARTÍCULO 47º.- Créase el impuesto a los premios obtenidos en juegos realizados en máquinas tragamonedas, cuya recaudación será afectada en un cincuenta por ciento ((50%) a la financiación de las obras cuyo objeto sea el mejoramiento de la infraestructura energética de la Provincia y el cincuenta por ciento (50%) restante a la financiación de obras viales.
La afectación descripta en el párrafo precedente tendrá vigencia de cuarenta y ocho (48) meses desde la sanción de la presente. Una vez transcurrido dicho plazo el incremento se destinará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 48º.- Serán contribuyentes del presente impuesto, los sujetos que obtengan premios por juegos realizadas en máquinas tragamonedas. Sobre el importe de premios obtenidos, se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria.
ARTÍCULO 49º.- La persona o entidad pagadora de los premios alcanzados por la presente Ley, será responsable de efectuar la retención del impuesto determinado e ingresar el importe retenido en las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Para cumplimentar lo establecido en el primer párrafo, la persona o entidad pagadora deberá calcular el impuesto a retener, de la siguiente manera: considerando la alícuota sobre el importe conformado por el total de los créditos de salida de cada uno de los juegos, mediante la disminución equivalente del porcentaje de retorno, demostrable matemáticamente, modificándose el funcionamiento de la tabla de pago de premios, sin que esto signifique alteración de la tabla de premios, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de dichas obligaciones, generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que la Ley Nº 3037 t.o. Decreto 4142/83 y sus modificatorios prevén para los tributos.
TÍTULO III
ARTÍCULO 50º.- Agréguese al artículo 4º, inciso “d” de la Ley 3460, de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Corrientes, el siguiente párrafo:
“A los efectos de la aplicación práctica del principio de celeridad en los trámites administrativos, las autoridades incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a los efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.
ARTÍCULO 51º.- Sustitúyese el Artículo 113 de la Ley 3460, de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Corrientes, por el siguiente:
“Artículo 113: El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito o por medios electrónicos en los casos y con las condiciones que determine la reglamentación que se dictará al efecto por el Poder Ejecutivo.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración pública, la Autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de vías gratuitas a los medios electrónicos o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.”
TÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 52º.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA enla Sala de Sesiones dela Honorable Legislatura dela Provincia de Corrientes, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece.