Ley N° 6.012 - Juicios de Apremio

    L E Y Nº 6012.


    EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE

    DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN

    CON FUERZA DE

    L E Y

     

    ARTÍCULO 1º. MODIFÍCASE el artículo 31º de la Ley Nº 5853, el que queda redactado de la siguiente forma:

    “ARTÍCULO 31º. El Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y los integrantes del cuerpo de abogados del Estado que actúen o hubieran actuado representando o patrocinando a la Provincia, sea en cuestiones judiciales o extrajudiciales, en ningún caso podrán reclamar o percibir honorarios de ésta.

    Podrán percibir honorarios de la parte contraria únicamente cuando ésta hubiese sido condenada en costas en un proceso judicial”.

    ARTÍCULO 2º. MODIFÍCASE el artículo 43º de la Ley Nº 5853, el que queda redactado de la siguiente forma:

    “ARTÍCULO 43º. En todos los juicios de cualquier fuero o jurisdicción deducidos contra el Estado Provincial, sean organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas o empresas del estado, la citación de comparecer a juicio y contestar la demanda se realizará por oficios o cédulas dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado, computándose el plazo desde la notificación a este último.

    El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones será, en todos los casos y con prescindencia del tipo de proceso aplicable, de treinta (30) días desde la notificación de la demanda al Fiscal de Estado.

    Cuando se tratara de procesos de Amparo, y sin perjuicio del pedido de informes circunstanciado al organismo o funcionario directamente responsable, deberá notificarse la acción en la forma establecida en este artículo, y el plazo para comparecer y contestar la acción será de diez (10) días, sin perjuicio de la contestación del informe por el organismo responsable en el plazo que establezca la ley de amparo.

    El plazo para recurrir las medidas cautelares y/o suspensiones de los efectos de actos  administrativos y/o medidas autosatisfactivas que fueran dispuestas en cualquier proceso judicial, que deban ser cumplidas por el Estado Provincial,

    organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas o empresas del estado, se computará desde la notificación al Fiscal de Estado, sin perjuicio de la fecha del diligenciamiento del oficio y/o cédula dirigidos a la autoridad que deba dar cumplimiento a aquellas medidas.

    El plazo de traslado establecido en este artículo deroga y sustituye la totalidad de las normas procesales que establezcan un plazo diferente.”

    ARTÍCULO 3º. DERÓGASE el inciso c) del artículo 24º y los artículos 48º y 49º de la Ley Nº 5853.

    La totalidad de las causas actualmente tramitadas por la Fiscalía de Estado según se dispusiera en los artículos derogados por la presente, serán continuadas por la Dirección General de Rentas.

    ARTÍCULO 4º. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 10º del Código Fiscal (Ley Nº 3037 y sus modificatorias) lo siguiente:

    “En los juicios de apremios por cobro de los tributos, multas y sus accesorios, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, el Ministro de Hacienda y Finanzas, ejercerá las facultades que le acuerda el artículo 7º, inciso 4) de la Ley de Ministerios Nº 5549, o norma que la sustituya, sin perjuicio de las potestades del Fiscal de Estado, respecto del control y asesoramiento que le compete como representante de la Provincia”.

    ARTÍCULO 5º. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 57º, del Código Fiscal (Ley Nº 3037 y sus modificatorias) lo siguiente:

    “Tratándose de ejecuciones de créditos fiscales provenientes de tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección General de Rentas de la Provincia, los pagos se formalizarán mediante depósitos a efectuarse en el Banco de Corrientes S.A., en la cuenta de Recaudación de Impuestos Provinciales,

    utilizando al efecto las liquidaciones para depósito que a tal fin emitirá la Dirección General de Rentas de la Provincia”.

    ARTÍCULO 6º. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

     

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez.

     

    Firman:

    Dr. Pedro Gerardo Cassani – Presidente de la H. Cámara de Diputados

    Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard – Presidente del H. Senado

    Dra. Evelyn Karsten - Secretaria de la H. Cámara de Diputados

    Dra. María Araceli Carmona – Secretaria del H. Senado