Ley N° 4.550 - Ley Tarifaria 1991

    Corrientes, 11 de julio de 1991

    IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL

    ARTÍCULO 1º. FÍJASE a los efectos del Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Libro Segundo – Parte Especial – Título Primero del Código Fiscal Ley 3784/83, al siguiente tratamiento:

    a) Inmuebles rurales: 15%o (Quince por mil);

    b) Impuesto mínimo para inmuebles rurales: ₳ 750000 (australes setecientos cincuenta mil).

    FÍJASE en A 100000000 (Australes Cien Millones) el importe de la valuación fiscal prevista en el Art. 121, inc. j) del Código Fiscal.

     

    IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

     

    ARTÍCULO 2º. FÍJASE las alícuotas que regirán a partir del ejercicio fiscal 1991, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Fiscal: 

    1. Para el inciso a) lo detallado en el Anexo “A” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal;

    2. Para el inciso b) lo detallado en el Anexo “B” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento esta Ley o en el Código Fiscal;

    3. Para el inciso c) lo detallado en el Anexo “C” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal;

    4. Para el inciso d) lo detallado en el Anexo “D” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

    FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a adoptar el nomenclador de actividades que considere más conveniente.

     

    IMPUESTOS MINIMOS

    ARTÍCULO 3º. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 último párrafo del Código Fiscal, fijanse los siguientes impuestos mínimos:

    a) Para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde:

    Alícuota   Impuesto anual ejercicio 1991
    1,5% A 12.800.000
    2,5% A 4.200.000
    4,1% A 8.800.000
    8% A 18.300.000
    15% A 22.800.000

    A la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros le corresponderá el mínimo de la alícuota general, aun cuando no haya ejercido la opción del artículo 131 del Código Fiscal.

    b) Para las actividades que se detallan a continuación:

    - Peluquerías y salones de belleza para damas y caballeros, la suma de A. 2.760.000 por cada sillón;

    - Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada), la suma de A 2.700.000 por cada habitación;

    - Hoteles alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares, cualquiera sea su denominación, la suma de A 11.880.000 por cada habitación;

    - Sanatorios, clínicas y otros similares, exclusivamente la suma de A 2.760.000 por cada cama;

    - Pompas fúnebres y servicios de ambulancias, la suma de A 5.520.000 por cada vehículo;

    -Hoteles alojamientos transitorios, casa de citas y establecimientos análogos similares, cualquiera sea su denominación, la suma de A 11.800.000, por cada habitación.

    -Sanatorios, clínicas y otros similares, exclusivamente la suma de A 1.656.000, por cada cama.

    -Pompas fúnebres y servicios de ambulancias, la suma de A 3.300.000. - por cada vehículo. Los impuestos mínimos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades, inclusive para la iniciación de nuevas (artículo 127 del Código Fiscal).

    Los impuestos mínimos establecidos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades, inclusive para la iniciación de nuevas (Art. 127 del Código Fiscal).

    La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensuales, subsiste aunque los contribuyentes no tengan ingresos en el período al que corresponda el anticipo.

    Si al final del período el impuesto determinado fuera inferior al impuesto mínimo, el ingreso de este último tendrá carácter de único y definitivo.

    Los contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en el Art. 123, inc. d) deberán abonar el impuesto mensualmente de acuerdo a ingresos reales, quedando exceptuados de las normas sobre impuesto mínimo.

    Fíjase en A 6.700.000 (Seis Millones Setecientos Mil) mensuales, el importe para el Art. 123, inc. c) apartado 3 del Código Fiscal.

    ARTÍCULO 4º. DE acuerdo con lo dispuesto en el Art. 135 del Código Fiscal, la determinación, liquidación y pago del impuesto se realizará de conformidad a las siguientes normas:

    a) Los contribuyentes ingresarán el anticipo en forma mensual, excepto los indicados en el inciso c);

    b) Los contribuyentes del Convenio Multilateral ingresarán los anticipos de conformidad a lo establecido por las autoridades del Convenio;

    c) Los contribuyentes por los ingresos gravados provenientes del fraccionamiento y venta de inmuebles y comercialización de automotores, por cada operación.

    A la fecha de vencimiento de cada anticipo mensual, el contribuyente deberá informar – en formulario habilitado – con carácter de declaración jurada la existencia o no de los hechos imponibles. La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el Art. 36 del Código Fiscal, excepto para las actividades primarias que deberán hacerlo semestralmente.

     

    IMPUESTO DE SELLOS

     

    ARTÍCULO 6º. EL Impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo – Parte Especial – Título Cuarto del Código Fiscal debe pagarse respecto de los actos gravados por sus artículos 168 y 169, con la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL).

     

    ARTÍCULO 7º. POR las operaciones de seguros (Artículo 170 del Código Fiscal), debe pagarse el impuesto de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Los contratos de seguros de vida, o las pólizas que lo establezcan, contratados dentro de la Provincia y a los contratados fuera de ella sobre la vida de las personas residentes dentro de la jurisdicción, sobre el monto asegurado, el UNO POR MIL (1%o);

    b) A los contratos de seguros que no fueren los de vida, o las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas o prevenciones sobre el monto de la prima convenida, durante la vigencia total del contrato, y sobre los bienes o cosas radicadas en la Provincia, el QUINCE POR MIL (15%o);

    c) Por los certificados provisorios de seguros ₳ 75000;

    d) Por las pólizas flotantes sin liquidación de precio ₳ 75000;

    e) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no se tramita la propiedad, ₳ 75000; f) Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la base imponible de los incisos a) y b) el CINCO MIL (5%o).

     

    ARTÍCULO 8º. POR los contratos de compraventa de vehículos automotores, ciclomotores y otros rodados, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establece la D.G.R. fundado en elementos de juicio adecuados, el que sea mayor.

     

    ARTÍCULO 9º. ESTABLÉCESE la tasa del TRES Y MEDIO POR MIL (3,5%o) por cada parte respecto de las operaciones aludidas en el primer párrafo del artículo 171 del Código Fiscal. Para las operaciones del segundo párrafo, la alícuota a aplicar por cada parte será del DOS POR MIL (2%o) y para las del tercero, la tasa del TRES Y MEDIO POR MIL (3,5%o).

     

    OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

    Respecto de operaciones sobre inmuebles (art. 172 del Código Fiscal) se aplicará la alícuota del 25%o (VEINTICINCO POR MIL).

    OPERACIONES MONETARIAS

    Por las operaciones monetarias (art. 196 del Código Fiscal) se pagará el impuesto del 30%o (TREINTA POR MIL).

     

    ACTOS DE VALOR INDETERMINADO

    ARTÍCULO 10. EL impuesto fijo para los actos de valor indeterminado (Art. 191 del Código Fiscal) será de AUSTRALES SETECIENTOS SESENTA MIL (A 760.000).

    La multa por omisión de impuesto sin determinar monto (art. 202 del Código Fiscal) será de AUSTRALES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (A 2.300.000).

     

    ARTÍCULO 11. DE conformidad a los arts. 142 y 149 del Código Fiscal por la expedición, transferencia, renovación de cada título y/o señal se abonará:

    -Por ganado Mayor: A 1.530.000

    -Por ganado Menor: A 760.000

     

     TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS

     

    ARTÍCULO 12. EN retribución de los servicios que preste la Administración Pública, previstos en el Libro Segundo del Código Fiscal, Título Sexto, fíjase en A 30.000 (Australes Treinta Mil) por las actuaciones administrativas en general.

     

    ARTÍCULO 13. TENDRÁN una sobretasa general de actuación:

    a) 1. Cada solicitud de apertura o reapertura de droguerías, farmacias o laboratorios de análisis… A 760.000;

       2. Para cada autorización para aumento de capital o prórroga de término de los autos mencionados precedentemente… A 760.000;

     

    ARTÍCULO 14. POR los servicios especiales que se expresan seguidamente, se abonarán las siguientes tasas fijas:

    a) Inspección General de Justicia:

    1) Por cada inspección a toda sociedad por acciones… A 1.530.000;

    2) Por cada inspección a las agencias, sucursales, representaciones y oficinas de ventas de toda sociedad por acciones… A 1.500.000;

    3) Por cada inspección a sociedades civiles… A 760.000;

    4) Por toda inscripción de estatutos de sociedades comerciales… A 1.530.000;

    5) Por cada inscripción de estatutos de sociedades civiles… A 760.000;

    6) Por cada inscripción de ampliaciones y/o modificaciones de estatutos de sociedades comerciales… A 1.530.000;

    7) Por cada inscripción de ampliaciones y/o modificaciones de estatutos de sociedades civiles… A 760.000;

     

    b) Por toda concesión de escribanía de registro que acuerde el Poder Ejecutivo… A 1.530.000;

     

    c) REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS:

    1) Por la celebración de matrimonios:

    - Cuando se realicen en días y horas hábiles, a domicilio… A 760.000;

    2) En cada celebración de matrimonio: por cada testigo que exceda el número fijado por la ley… A 76.000;

    3) Por cada fotocopia autenticada expedida de actos registrados… A 76.000;

    4) Exclúyase de las disposiciones precedentes:

    -los matrimonios celebrados “in artículo mortis”;

    -la expedición de partidas para la Previsión Social, Educación común, Identificación (Ley Nacional Nº 17.671); excepciones del Servicio Militar y en todos aquellos casos en que las Leyes Especiales otorguen gratuidad;

    d) Dirección General de Catastro:

    1) Examen de mensura de terrenos y campos Presentación:

    -Por cada lote o fracción… A 46.000;

    -Por superficie (no acumulativo): Hasta 100 ha. … A= 46.000;

    Más de 100 a 200 ha. … ₳ 85.000;

    Más de 200 a 300 ha. … ₳ 115.000;

    Más de 300 a 400 ha. … ₳ 152.000;

    Cada 100 ha o más o fracción … ₳ 46.000.

    Cuando hay costeo se aumentará en un veinte por ciento (20%).

     

    2) Examen de divisiones: Fraccionamiento o Edificación en base a Mensuras registradas en la Dirección General de Catastro:

    Presentación: A 100.000;

    Por cada parcela o fracción … A 46.000;

    3) Examen de mensura y División de la Propiedad Horizontal (no incluye la mensura del terreno):

    Presentación: A 230.000;

    Si incluye la mensura del terreno: A 300.000;

    Adicional por unidad funcional: A 46.000;

    4) Copias heliográficas:

    Hasta dos oficios: A 46.000;

    Más de cuatro oficios, por m2 : A 92.000;

    Cuando haya que rehacer el original las tarifas anteriores se recargarán en un 200% (Doscientos por Ciento);

    5) Copias xerográficas:

    Simples: A 46.000;

    Por la certificación de toda copia de documentación obrante en los archivos: A 46.000;

    6) Por el pedido para consulta de cada duplicado de mensura, Planos o Libros de Informes: A 46.000;

    7) Por el pedido para consulta de relevamiento aerofotogramétrico (cada mosaico): A 46.000;

    8) Por consulta de cada cédula catastral: A 46.000;

    9) Por consulta de manzanero: A 46.000;

    10) Permiso de alambrado: A 76.000;

    11) Certificado de valuación: A 46.000;

    12) Por cada nueva adrema originado por subdivisión: A 46.000;

    13) Por unificación de adremas: A 46.000;

    14) Por ubicación de inmuebles para Zonas de Seguridad: A 46.000;

    e) Registro de la Propiedad:

    1) Inscripciones:

    a) De compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por todo acto o contrato que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles, Australes 46.000, más el DOS POR MIL (2%o) del monto de la operación o de la valuación fiscal en caso de no existir monto;

    b) De división de condominio, Australes 46.000 más el UNO POR MIL (1%o) sobre la valuación fiscal;

    c) Por cada inscripción, reinscripción, ampliación, reconocimiento, prórroga, división y cesión de créditos hipotecarios, Australes 46.000, más el DOS POR MIL (2%o) sobre el monto de la hipoteca;

    d) De contratos de arrendamiento o de fianza real el DOS POR MIL (2%o) sobre el valor líquido total del arrendamiento o sobre la valuación fiscal del bien arrendado, valor de la fianza o del inmueble afectado por ésta según corresponda;

    e) De boletos de compraventa de inmuebles el DOS POR MIL (2%o) sobre el precio pactado;

    f) de usufructo, servidumbres, anticresis, uso y habitación el DOS POR MIL (2%o) sobre la valuación fiscal;

    2) Por anotación de:

    a) Embargos preventivos y/o definitivos, autos de no innovar, inhibiciones, litis y/o cualquier otra medida precautoria, Australes 46.000, más el UNO POR MIL (1%o) sobre el monto. En todos los casos el oficio deberá indicar el monto sobre el cual sse basa la medida precautoria;

    b) Cuando los respectivos oficios no indicaren monto debido a la naturaleza de la medida ordenada: Australes 92.000;

    c) Por anotaciones de actos destinados a rectificar un simple error y en general toda nota que se hiciere y que no tuviera otra tasa establecida: Australes 46.000;

    d) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra base especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa oblada al inscribirse el acto.;

    e) Inscripción de segundo o posterior testimonio: Australes 46.000;

    3) Certificados e informes: por cada certificado o informe solicitado por escribano, judicialmente o por el titular del dominio se abonará:

    a) De inhibición, Australes 46.000;

    b) De dominio, hipotecas, embargos u otros gravámenes: Australes 46.000;

    c) Cuando en la solicitud del informe o certificado no se consignasen los actos de inscripción sobre lo que el mismo versare, se abonará además de la tasa fijada para cada caso, un recargo del cincuenta por ciento (50%) de la tasa.

     

    INSCRIPCIONES – MULTAS

     

    21) En caso de no inscribirse los actos y contratos de inscripción obligatoria, dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de su otorgamiento en el Protocolo del escribano o última resolución judicial, deberá abonarse una multa equivalente al doble de la base que corresponda por cada título. Cuando se presente a inscripción el título de una propiedad cuyos anteriores dueños no lo hubiera inscripto, el actual propietario abonará las tasas correspondientes a las inscripciones omitidas;

    22) Cuando alguno de los actos y obligaciones a que se refiere el presente inciso, sea ejercido sobre propiedades cuya valuación fiscal sea inferior a A 15.000.000, tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre los importes que corresponden;

    f) Establécese la siguiente “Tasa Especial”:

    -Sobre el valor de toda orden de pago autorizada en el expediente administrativo cuyo importe exceda de A 7.600.000: 0,6%.

    ARTÍCULO 15. EL ministerio de Hacienda y Finanzas de la provincia de Corrientes, está facultado a modifica mensualmente los importes establecidos en la presente ley, en base a las variaciones operadas en el nivel general de la actividad económica o, en el caso de que se alteren las normas establecidas en la Ley 23.928.

    A los efectos de actualizar el impuesto inmobiliario rural se aplicará un coeficiente de corrección que se elaborará acorde a la siguiente metodología:

    a) CIEN POR CIENTO (100%) según la variación que experimente el precio del kilogramo de carne vacuna clase “VACA REGULAR” en el Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, publicado por la Junta Nacional de Granos entre los días 1 y 21 de cada mes.

    Este coeficiente de corrección se aplicará al impuesto determinado sobre la valuación vigente al inicio de cada período fiscal.  

     

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTÍCULO 16. RATIFÍCASE lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en el Decreto 1.797/91.

    ARTÍCULO 17. INCLÚYASE como inciso 6to del Art. 131 del Código Fiscal vigente el siguiente texto: “Comercialización mayorista y minorista, de medicamentos para uso humano”.

    ARTÍCULO 18. INCLUIR como inciso n) del artículo 134 del Código Fiscal: “Los ingresos provenientes de la comercialización minorista de pan común, agua ordinaria y natural, leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y de carnes producidas y faenadas dentro del territorio provincial”.

    ARTÍCULO 19. ESTABLÉCESE que el pago de las posiciones de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1991 correspondiente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, formalizados por los contribuyentes dedicados a la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se regirán por las normas del Código Fiscal Art. 131 inciso a) apartado 1ro. A partir de la posición de Mayo de 1991 la base imponible estará constituida por el precio de venta al público, con las deducciones de los conceptos establecidos en el Art. 130 del Código Fiscal.

    ARTÍCULO 20. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los un día del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

     

    ANEXO "A"

    ANEXO CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 2º, APARTADO 1, DE LA LEY TARIFARIA

    Para cada actividades de comercialización (mayorista y minorista) y la prestación de obras y/o servicios, se aplicará la alícuota del dos con cinco por ciento (2,5 %) en el ejercicio fiscal 1991.

    ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

    Incluye todas las actividades no previstas en otros anexos.

    - Construcción.

    - Electricidad, gas y agua.

     

    COMERCIO, RESTAURENTES Y HOTELES 

    COMERCIO POR MAYOR

    - Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

    - Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

    - Textiles, confecciones, cueros y pieles.

    - Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

    - Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

    - Artículospara el hogar y materiales para la construcción.

    - Metales, exclusive, maquinarias.

    - Vehículos, maquinarias y aparatos.

    - Otro comercio mayorista no clasificado en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

    COMERCIO POR MENOR 

    - Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos, cigarros).

    - Indumentaria.

    - Artículospara el hogar.

    - Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.

    - Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

    - Ferreterías.

    - Vehículos.

    - Ramos generales.

    - Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

    RESTAURANTES Y HOTELES 

    - Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

    - Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

    TRASPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES 

    Transporte

    - Transporte terrestre

    - Transporte por agua

    - Transporte aéreo

    - Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

    - Depósitos y almacenamiento.

    - Comunicaciones.

    Servicios

    Servicios prestados al público.

    - Instrucción pública.

    - Institutos de investigación y científicos.

    - Servicios médicos y odontológicos.

    - Instituciones de asistencia social.

    - Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

    - Otros servicios sociales conexos.

    -Servicios prestados a las empresas

    - Servicios de elaboración de datos y tabulación.

    Servicios jurídicos.

    - Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

    - Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

    - Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

    Servicios de esparcimiento

    - Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

    - Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

    - Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

    Servicios personales y de los hogares

    - Servicios de reparaciones.

    - Servicios de lavandería, establecimiento de limpieza y teñido.

    - Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

    - Locación de bienes inmuebles.

    ANEXO " B"

    ANEXO CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 2º, APARTADO 2, DE LA LEY TARIFARIA

    Para las actividades de producción primaria, se aplicará alícuota del uno por ciento (1 %) en el ejercicio fiscal 1991.

    ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 

    - Agricultura y ganadería.

    - Silvicultura y extracción de madera.

    - Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

    - Pesca.

    - Explotación de minas de carbón.

    - Extracción de minerales metálicos.

    - Petróleo crudo y gas natural.

    - Extracción de piedra, arcilla y arena.

    - Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

    ANEXO "C"

    ANEXO CORRESPONDIENTE AL ART. 2º, APART. 3, DE LA LEY TARIFARIA

    Para las actividades de producción de bienes, se aplicará la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5 %) en el ejercicio fiscal 1991.

    ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 

    - Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.

    - Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

    - Industria de la madera y productos de la madera.

    - Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.

    - Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

    - Industrias metálicas básicas.

    - Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipos.

    - Otras industrias manufactureras.

    ANEXO "D"

    Para las actividades que se detallen, regirán las siguientes alícuotas:

     

    ALICUOTAS FIJADAS EN POR CIENTO


    -Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras: 4.1%;

    -Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: 4.1%;

    -Compraventa de divisas: 4.1%;

    -Compañías de seguros: 4.1%;

    -Acopiadores de productos agropecuarios: 4.1%;

    -Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del art. 130 del Código Fiscal: 4.1%;

    -Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: 4.1%;

    -Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarro: 4.1%;

    -Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada: 15%;

    -Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada: 15%;

    -Confiterías bailables: 8%;

    -Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares: 4.1%

    ANEXO “E”

    CATEGORÍA “A”: AUTOMÓVILES, AUTOMÓVILES RURALES, AUTOS FÚNEBRES, AMBULANCIAS, JEEPS (EN AUSTRALES)

     

    El Expte. HCD 263/1991, se encuentra en la Dirección de Archivo y Tecnología Web del Poder Legislativo y contiene el texto completo de la Ley 4550 en la que puede consultarse el cuadro tarifario correspondiente a esta categoría.

    CATEGORÍA “B”: CAMIONES, CAMIONETAS, PICK-UPS, FURGONES Y OTROS SIMILARES DESTINADOS AL TRANSPORTE (EN AUSTRALES)

    El Expte. HCD 263/1991, se encuentra en la Dirección de Archivo y Tecnología Web del Poder Legislativo y contiene el texto completo de la Ley 4550 en la que puede consultarse el cuadro tarifario correspondiente a esta categoría.

    CATEGORÍA “C”: COLECTIVOS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS (INCLUIDOS AQUELLOS DENOMINADOS ÓMNIBUS) (EN AUSTRALES)

    El Expte. HCD 263/1991, se encuentra en la Dirección de Archivo y Tecnología Web del Poder Legislativo y contiene el texto completo de la Ley 4550 en la que puede consultarse el cuadro tarifario correspondiente a esta categoría.

    CATEGORÍA “D”: TRAILLERS, ACOPLADOS, SEMIRREMOLQUES Y OTROS SIMILARES (EN AUSTRALES)

    El Expte. HCD 263/1991, se encuentra en la Dirección de Archivo y Tecnología Web del Poder Legislativo y contiene el texto completo de la Ley 4550 en la que puede consultarse el cuadro tarifario correspondiente a esta categoría. De acuerdo al peso en kilogramos, incluida la capacidad máxima transportable, los importes establecidos en esta escala corresponden al tributo que deberán abonar las unidades remolcables, mientras que la unidad de tracción o arrastre tributará según los valores correspondientes a la Categoría “B”.