Ley N° 4.767 - Impuesto de Sellos. Exención. Operaciones financieras y de seguros.

    L E Y Nº 4767.

    EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE

    DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES,

    SANCIONAN CON FUERZA DE

    L E Y:

     

    CAPÍTULO PRIMERO: IMPUESTO DE SELLOS.

    ARTÍCULO 1º. DERÓGASE el Impuesto de Sellos existente sobre las Operaciones Financieras y sus accesorios, efectuados por entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias, en el marco de líneas crediticias aprobadas por las mismas que estén destinadas en forma exclusiva y específica al financiamiento de actividades productivas del sector agropecuario, de la industria manufacturera y de la Construcción de Inmuebles.

    Esta derogación se extenderá a las refinanciaciones, adelantos en cuentas corrientes, descuentos, acuerdos, descuentos de documentos y todas otras operatorias similares, así como sus accesorias, en la medida en que los destinatarios desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, de la industria manufacturera y de la Construcción de Inmuebles.

    Quedan expresamente alcanzadas por la exención dispuesta por la presente Ley, los actos, contratos y operaciones relacionadas con la emisión, suscripción, continuación y cancelación de derechos reales y transmisión de dominio de Cédulas Hipotecarias Rurales.

    Cuando el destinatario de las operatorias financieras indicadas en los párrafos anteriores, realice conjuntamente con alguna de las actividades indicadas, otras gravadas, la derogación será proporcional. Dicha proporción se determinará relacionando los ingresos de las actividades con el total de las declaradas por el contribuyente, a los efectos del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    ARTÍCULO 2º. DERÓGASE el Impuesto de Sellos existente sobre los contratos de Seguros y sus endosos, celebrados por Compañías regidas por la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, siempre que las pólizas amparen en forma exclusiva y específica riesgos inherentes a los sectores agropecuarios, de la industria manufacturera y de la Construcción de Inmuebles.

    ARTÍCULO 3º. EXCLÚYESE de la derogación del Impuesto de Sellos establecidos por el presente capítulo a las actividades hidrocarburífera y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, capítulo IV de la Ley Nacional 23.966.

    CAPÍTULO SEGUNDO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.

    ARTÍCULO 4º. SUSTITÚYESE el inciso n) del Artículo 134 del Código Fiscal vigente (Ley Nº 3784/83 y sus modificatorias), por el siguiente:

    “Los ingresos provenientes de la comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos”.

    ARTÍCULO 5º. INCORPÓRASE como segundo párrafo del inciso n), del Artículo 134 del Código Fiscal vigente, el siguiente:

    “Las actividades de Producción Primaria, la Construcción de Inmuebles e Industrias Manufacturera (excepto los ingresos por ventas a consumidores finales), en el caso de la Producción Primaria, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el producto primario en la primera venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas”.

    ARTÍCULO 6º. SUSTITÚYESE el inciso i), del Artículo 134, del Código Fiscal vigente por el siguiente:

    “i) los ingresos obtenidos por Asociaciones, Entidades similares, cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación Fundaciones Entidades o Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, Asistencia Social, de Educación, Científica, Artística, Culturales y Deportivas, Instituciones Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

    La exención comprende exclusivamente los ingresos provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones que perciben de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivo o de esparcimiento, siempre que sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documentos similares, y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre los socios. Quedan excluidos de la exención, los ingresos provenientes de la realización de actos de comercio.

    Se excluyen de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos de la explotación de juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares”.

    ARTÍCULO 7º. SUSTITÚYESE el inciso g) del Artículo 134, del Código Fiscal vigente, por el siguiente:

    “g) Las Asociaciones mutualistas por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba de socios y/o terceros”.

    ARTÍCULO 8º. SUSTITÚYESE el inciso l) del Artículo 134, del Código Fiscal vigente, por el siguiente:

    “l) Los ingresos obtenidos por ejercicio de las actividades turísticas de conformidad a lo que, sobre el concepto de actividad turística, determine específicamente la Provincia”.

    ARTÍCULO 9º. DERÓGASE el inciso 6º), del Artículo 131, del Código Fiscal vigente.

    ARTÍCULO 10. EXCLÚYESE de la exención al Impuesto de los Ingresos Brutos a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos, en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966.”

    CAPÍTULO TERCERO: DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 11. LA vigencia de la presente ley deberá ser considerada a partir del 25 de marzo de 1994. El Poder Ejecutivo queda autorizado a establecer un cronograma de fechas ciertas de entrada en vigencia de las exenciones previstas en los Artículos anteriores mediante el decreto reglamentario que al efecto dicte.

    Podrá implementar las exenciones en forma parcial y sectorial conforme las necesidades de recaudación, pero debiendo completarla de conformidad a los compromisos asumidos con la ratificación del Pacto Federal antes del 30-06-1995.

    Asimismo, determinará en forma taxativa los ramos que podrán acogerse a este beneficio de conformidad al Cronograma, sus requisitos y condiciones.

    ARTÍCULO 12. LOS beneficios otorgados por la presente ley, caducarán automáticamente cuando a los sujetos que desarrollen las actividades eximidas se le detecten deudas no regularizadas y declaradas en el momento de solicitar las respectivas constancias de exención.

    ARTÍCULO 13. A los afectos de las exenciones dispuestas por la presente Ley, debe entenderse por Construcción de Inmuebles, exclusivamente las previstas por Ley Nacional Nº 21.581 y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 14. EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Facultándoselo a adecuar las alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas a fin de compensar la disminución de ingresos por aplicación de las exenciones, desgravaciones, y deducciones establecidas en la presente Ley; no pudiendo exceder tales alícuotas al promedio de las vigentes en las Provincias limítrofes.

    ARTÍCULO 15. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

     

    Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecisiete días de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

     

    Firman:

    Dr. Ismael Ramón Cortinas – Presidente de la H. Cámara de Diputados

    Dr. Lázaro Alberto Chiappe - Presidente del H. Senado

    Dr. Roberto Gómez Cullen - Secretario de la H. Cámara de Diputados

    Dr. Carlos María Regúnaga - Secretario del H. Senado

     

     

    ANEXO I

    AGRICULTURA, GANADERÍA, GRANJA, CAZA, SILVICULTURA Y

    PESCA

    EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    A PARTIR DEL 1ro. DE MAYO DE 1.994:

    CÓDIGO ACTIVIDAD

    PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

    111.112 Cría e inverne de ganado bovino.

    111.156 Cría de ganado ovino y su explotación lanera.

    111.163 Cría de ganado porcino.

    111.198 Cría de aves para producción de carnes.

    111.201 Cría de aves para producción de huevos.

    111.252 Cultivo de cítricos.

    111.279 Cultivo de arroz.

    111.295 Cultivo de algodón.

    111.309 Cultivo de caña de azúcar.

    111.317 Cultivo de té, yerba mate y tung.

    111.325 Cultivo de tabaco.

    111.333 Cultivo de hortalizas y legumbres.

    111.341 Cultivo de papas y batatas

    SILVICULTURA:

    121.010 Explotación de bosques (incluye producción de carbón vegetal, vivero de Árboles forestales)

    121.029 Forestación (plantación, repoblación y conservación de bosques).

     

    EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 1995:

    Los restantes ramos de actividades comprendidos dentro de esta gran división de actividades.

    -INDUSTRIAS MANUFECTURERAS-

    EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    A PARTIR DEL 1ro. DE MAYO DE 1.994:

    Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas.

    Envasado y conservación de frutas y legumbres.

    311.316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasado y

    conservación. Elaboración y envasado de frutas y legumbres

    (incluidos los jugos).

    311.324 Elaboración de frutas y legumbres secas

    311.332 Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y

    de alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas

    311.340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.

     

    PRODUCTOS DE MOLINERÍA:

    311.618 Molienda de trigo

    311.626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz

    311.634 Molienda de legumbres y cereales excepto trigo

    311.642 Molienda de yerba mate

    311.650 Elaboración de alimentos a base de cereales

    311.669 Elaboración de semillas secas a base de leguminosas

    ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS:

    312.118 Elaboración de té

    312.134 Elaboración de concentrados de té, yerba mate

     

    FABRICACIÓN DE TEXTILES, HILADO, TEJIDO DE TEXTILES:

    321.028 Preparación de fibras de algodón

    321.044 Lavadero de lana

    321.052 Hilandería de lana

    321.060 Hilado de algodón. Hilanderías.

    321.087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial).

    321.095 Tintorería industrial

    321.117 Tejeduría de lana

    321.125 Tejeduría de algodón

     

    CURTIDURÍAS Y TALLERES DE ACABADO:

    323.128 Saladeros y peladeros de cueros 323.136 Curtiembres y taller de acabado

    EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 1.995:

    Los restantes ramos de actividades comprendidos dentro de esta gran división de actividades. -CONSTRUCCIÓN-

    EXENTO DEL PAGO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A PARTIR DEL 29

    DE JUNIO DE 1.995:

    Construcción de inmuebles, exclusivamente la construcción de unidades de viviendas de características y destino similares a las que se refiere la Ley Nacional Nº 21.581. Las fuentes de financiamiento de las obras no deben necesariamente ajustarse a lo dispuesto por la antes mencionada Ley a los efectos de alcanzar los beneficios de la exención.

    Firman:

    Dr. Ismael Ramón Cortinas – Presidente de la H. Cámara de Diputados

    Dr. Lázaro Alberto Chiappe - Presidente del H. Senado

    Dr. Roberto Gómez Cullen - Secretario de la H. Cámara de Diputados

    Dr. Carlos María Regúnaga - Secretario del H. Senado