Corrientes, 7 de diciembre de 2001
VISTO:
El Expte. N° 123-30-11-6909/01 caratulado: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS E/PROYECTO DE DECRETO LEY REFORMA DEL CODIGO FISCAL (T.R. DTO. 4142/83).
CONSIDERANDO:
Que en la citadas actuaciones la Dirección General de Rentas de la Provincia, propicia la reforma del Código*Fiscal (T.R. Dto. 4142/83 y sus modificatorias);
Que la propuesta en cuestión tiene por finalidad asegurar el cumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables, de sus obligaciones tributarias mediante el dictado do normas de una mejor comprensión, al margen del tecnicismo jurídico;
Que la revalorización y actualización de criterios fiscales modernos, constituyen el otro objetivo propuesto, con la finalidad de obtener de los administrados la necesaria comprensión de su contribución para el logro de los fines del Estado;
Por ello, de acuerdo con las facultades y atribuciones conferidas ppr la Ley Nacional N° 25.236 y su prórroga N° 25.343, Arts. 48, 83 y 125 mes. 1; 2; 3; 17 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Corrientes;
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º: SUSTITUYESE el art. 56 del Código Fiscal (T R DTO.4142/83 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 56- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes, está facultado para:
a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar el quince por ciento (15%);
b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes previstos en este Código en virtud de acuerdos y/o convenios que suscriba la Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales las Provincias o Municipalidades;
d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas eximiéndolos parcial o totalmente de multas e intereses. Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta dentro del plazo de treinta (30) días, a la Honorable Legislatura Provincial en cada caso".
ARTICULO 2º: INCORPORASE como último párrafo del artículo 59 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), lo siguiente:
La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medias cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 60.
ARTICULO 3º:MODIFICASE el art. 76 del Código Fiscal (T.R DTO 4142/83 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de Primera Instancia de Ejecución Tributario o en lo Civil y Comercial a elección del Fisco, cualquiera fuere el domicilio del deudor".
ARTICULO 4o: INCORPORASE como segundo párrafo del art 97 del Código Fiscal (T.R. DTO 4142/83 y sus modificatorias) el siguiente:
"Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación".
ARTICULO 5o: INCORPORASE como inciso m) del art. 121° del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), el siguiente:
"m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la guerra de los Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente; ^
2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda única y casa habitación:
3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario vital mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones."
ARTICULO 6o: SUSTITUYASE el art. 134 del Código Fiscal (T.R. DTO 4142/83 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
"Art. 134: Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria;
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera;
c) Las Bolsas de Comercio Autorizados a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, ccfmo así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárese que las actividades desarrollados por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención;
e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural, científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos, citados;
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238;
g) Las asociaciones mutualistas por las cuotas sociales y por las contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones, de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social, de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros, o por la realización de festivales, actos culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al objeto social para el cual fueron creadas;
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo;
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales portas respectivas jurisdicciones;
I) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas de conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo;
m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen en la forma prevista en el Art. 123, inca);
n) Los productores agropecuarios por la venia de lana clasificada que realicen a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a los mismos las constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias no tendrán el carácter de certificados de libre deuda ni serán impedimento para el ejercicio de las-facultades de verificación de la Dirección General de Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando los productores aludidos no les presenten las constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales;
o) Los ingresos provenientes de:
1. La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada;
2. Las actividades de producción primaria, únicamente, en la primera venta que realice el productor primaria y que no sea a consumidor final;
3. Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conformes lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a consumidores finales;
4. La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FON AVI, definidos por la Ley N° 21.581 y sus modificatorias.
Los beneficios dispuestos en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso procederán siempre y cuando el establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva provincial.
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas, previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.
La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales. En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades hidro-carburíferás y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley, Nacional N° 23.966."
ARTICULO 7o: MODIFICASE el art. 136 del Código Fiscal (T.R. DTO.4142/83 y sus modificatorios), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 136.- LA Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto. La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada."
ARTICULO 8º: SUSTITUYESE el artículo 155 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados, cuando:
a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos;
b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de los bolsas o mercados, de acuerdo a lo especialmente previsto al efecto".
ARTICULO 9º: MODIFICASE el inciso g) del art. 157 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inc. g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión".
ARTICULO 10°: MODIFICASE el art. 158 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones;
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Los operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de éste artículo;
2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato “dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia."
ARTICULO 11°: SUSTITUYESE el art. 162 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y “sus modificatorias) por el siguiente:
"Art. 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones grabados realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama, operaciones electrónicas o cualquier otro medio, Siempre que se verifique cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesto^ o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios.
La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecías en el primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto".
ARTICULO 12°: SUSTITUYESE el art. 168 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Art. 168° - La ley Tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravadas aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el Art. 172."
ARTICULO 13°: DEROGANSE los arts. 169 y 170 del Código Fiscal (T.R. DIO 4142/83 y sus modificatorias).
ARTICULO 14°: MODIFICASE el art. 171 del Código Fiscal (T.R. DTO.4142/83 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 171- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, los operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentu-res, así como los contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registrados en las bolsas y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca' las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad."
ARTICULO 15°: INCORPORASE como segundo párrafo del art. 192 del Código Fiscal (T.R. DTO. 4142/83 y sus modificatorias), el siguiente:
"En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcional-mente la base imponible entre las mismas, según lo dispuesto en el art. 191 y en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts. 184 a 187, ambos inclusive, de este Código".
ARTICULO 16°: MODIFICASE el art. 194 del Código Fiscal (T.R. DTO.4142/83 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II, del Título IV:
a) La Nación, los Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidos en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total ó parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que se refiere la ley N° 3.557, complementada por Decreto N° 3.014, a condición de reciprocidad,
b) Los asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de candad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente enjre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
c) El Arzobispado de Corrientes;
d) Las sociedades cooperativos de viviendas constituidas con arreglo a la LeyJV0 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en ^¡Registro Nacional de Cooperativas, así como los actos por los ojie se constituyan dichas entidades. , . , ~
e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional; »
f) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;
g) En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales, mdustnales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el artículo 172, inciso a), apartado 3;
h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad pnmitiva;
i) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N" 21.526 pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista;
j) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos; k) Las reinscripciones de hipotecas;
I) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen; m) Las divisiones de condominio;
n) La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;
ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen los obligaciones accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que grava la obligación principal, el que sea mayor sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder; o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudi- catarios.
p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas-r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 v 18 de Ley N 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten; H
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia por parte de sociedades constituidas fuera de ellas;
t) Los contratos de cesión de derechas de propiedad intelectual los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre los empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas; v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas;
x) Los asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del artículo 171° -excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoria interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, asi como en los remitos y facturas;
a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17.335, y, sus modificatorias? así como las modificaciones de los contratos sociales cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las mismas causas. -
Las capitalizaciones o distribuciones de acciones-recibidas de otras sociedades por el mismo motivo;
b') La*constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de Corrientes.
Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente. Facúltese al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general, de los impuestos de la presente Ley, cuando razones de orden económico así lo justifiquen.
c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios; d1) Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 17º: INCORPORASE como inciso 8) del art. 213 del Código Fiscal (T.R. DTO.4142/83 y sus modificatorias), el siguiente:
"8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al traslado de personas discapacitadas."
ARTICULO 18°: SUSTITUYESE el art. 232 del Código Fiscal (T R DTO.4142/83 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
"ART. 232°.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia en las siguientes formas y oportunidades:
a) En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijados las costas;
b) En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa, por la parte recurrente;
c) En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa proporcional al realizarse la primera percepción;
d) En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad ¡le la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.
En las quiebras, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso".
ARTICUL019": MODIFICASE el art. 250 del Código Fiscal (T.R DTO.4142/83 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
"ART. 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231 bajo apercibimiento de ser posibles solidariamente de las sanciones previstas por este Código."
ARTICULO 20°: ESTE Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2002.
ARTICULO 21°: COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O y archívese.-