DECRETO LEY Nº 10.
Corrientes, 15 de febrero de 2000.
El Interventor Federal en la Provincia en Ejercicio del
Poder Legislativo, en Acuerdo de Ministros, Decreta con
Fuerza de Ley
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1º. FÍJASE a los efectos del Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Libro Segundo, Parte Especial –Título Primero del Código Fiscal t.r. D.4142/83, el siguiente tratamiento.
a) Inmuebles Rurales: quince por mil (15%o).
b) Impuesto mínimo para inmuebles rurales que regirá a partir del ejercicio fiscal 2000: pesos doscientos ($ 200,00).
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 2º. FÍJASE las alícuotas que regirán a partir del ejercicio fiscal 2000 conforme a lo dispuesto por el art. 136º del Código Fiscal.
1. Para el inciso a) lo detallado en el Anexo “A” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
2. Para el inciso b) lo detallado en el Anexo “B” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
3. Para el inciso c) lo detallado en el Anexo “C” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
4. Para el inciso d) lo detallado en el Anexo “D” que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a adoptar el nomenclador de actividades que considere más conveniente.
IMPUESTOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 3º. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes impuestos mínimos:
a) Para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde:
ALÍCUOTA IMPUESTA ANUAL DESDE EL EJERCICIO 2000
1, 50% |
$ 1.500,00 |
2, 50% |
$ 1.700,00 |
4, 10% |
$ 3.000,00 |
6, 00% |
$ 4.500,00 |
10,00% |
$ 7.000,00 |
15,00% |
$10.000,00 |
A la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros le corresponderá el mínimo de la alícuota general aun cuando no haya ejercido la opción del artículo 131º del Código Fiscal.
1) Para las actividades que se detallan a continuación:
• Peluquerías y Salones de Belleza para Damas y Caballeros, la suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240,00) por cada sillón;
• Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada), según el siguiente detalle
CATEGORÍA |
Mínimo por habitación y por año |
5 estrellas |
$ 300,00 |
4 estrellas |
$ 200,00 |
3 estrellas |
$ 131,00 |
2 estrellas |
$ 75,00 |
1 estrella |
$ 55,00 |
Hospedajes y Pensiones |
$ 36,00 |
• Sanatorios, Clínicas y otros similares, según el siguiente detalle:
CATEGORÍA |
Mínimo por cama y por año |
Primera Categoría |
$ 200,00 |
Segunda Categoría |
$ 150,00 |
Tercera Categoría |
$ 131,00 |
• Hoteles alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares, cualquiera sea su denominación, la suma de pesos un mil ciento ochenta y ocho ($ 1188.00), por cada habitación-
• Pompas fúnebres y servicios de ambulancias, la suma de pesos dos mil ($ 2000,00), por cada vehículo afectado al servicio.
Los impuestos mínimos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades (Art. 127 del Código Fiscal).
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de las declaraciones juradas mensuales subsiste aunque los contribuyentes no tengan ingresos en el período al que corresponda la declaración jurada
Si al final del período fiscal el impuesto determinado fuera inferior al impuesto mínimo, el ingreso de este último tendrá carácter de único y definitivo.
Los contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en el artículo 123º inciso d) del Código Fiscal, deberán abonar el impuesto mensualmente de acuerdo a ingresos reales, quedando exceptuados de las normas sobre impuesto mínimo.
Fíjase en pesos seiscientos setenta ($ 670,00) mensuales el importe para el artículo 123º inciso o) apartado 1º, y pesos seis mil setecientos ($ 6700,00) para el artículo 123 inciso e) apartado 3º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 4º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135º de del Código Fiscal, la determinación, liquidación y pago del impuesto se realizará de conformidad a las siguientes normas:
a. Los contribuyentes ingresarán los importes de las declaraciones juradas en forma mensual excepto los indicados en el inc c)-
b. Los contribuyentes del Convenio Multilateral ingresarán los importes de las declaraciones juradas de conformidad a lo establecido por las autoridades del Convenio.
c. Los contribuyentes por los ingresos gravados provenientes del fraccionamiento y venta de inmuebles y comercialización de automotores, por cada operación.
La modificación de los hechos imponibles deberá comunicarse con carácter de declaración jurada:
a. Contribuyentes en general en cada vencimiento mensual;
b. Contribuyentes de actividades primarias, semestralmente.
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 36º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 5º. De acuerdo a lo dispuesto en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Quinto del Código Fiscal t.o. L. 3784, por los Automotores y otros Rodados radicados en la Provincia, se pagará el impuesto conforme a las escalas que constan en el Anexo “E” que integra este artículo.
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTÍCULO 6º. El impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo – Parte Especial – Título Cuarto del Código Fiscal debe pagarse respecto de los actos gravados por los artículos 168º y 169º, con la alícuota del diez por mil (10%o).
ARTÍCULO 7º. Por las operaciones de seguros (artículo 170 del Código Fiscal), debe pagarse el impuesto de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los contratos de seguros de vida, o las pólizas que lo establezcan, contratados dentro de la Provincia y a los contratados fuera de ella sobre la vida de las personas residentes dentro de la jurisdicción, sobre el monto asegurado, el uno por mil (1%o).
b) A los contratos de seguros que no fueran los de vida, o las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas o renovaciones sobre el monto de la prima convenida, durante la vigencia total del contrato, y sobre los bienes o cosas radicados en la Provincia, el 15%0 por (quince por mil).
c) Por los certificados provisorios de seguros siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
d) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
e) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no se tramita la propiedad, siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
f) Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible de los incisos a) y b) el cinco por mil (5%o).
ARTÍCULO 8º. Por los contratos de compraventa de vehículos automotores, ciclomotores y otros rodados, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la D.G.R. fundado en elementos de juicio adecuados, el que sea mayor.
ARTÍCULO 9º. Establécese la tasa del tres y medio por mil (3,5%o) por cada parte respecto de las operaciones aludidas en el primer párrafo del artículo 171º del Código Fiscal.
Para las operaciones del segundo párrafo, la alícuota a aplicar por cada parte será del dos por mil (2%o) y para los del tercero, la tasa del tres y medio por mil (3,5%o).
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
Respecto de operaciones sobre inmuebles (artículo 172º del Código Fiscal) se aplicará la alícuota del veinticinco por mil (25%o).
OPERACIONES MONETARIAS
Por las operaciones monetarias (artículo 196º del Código Fiscal) se pagará el importe del treinta por mil (30%o).
ACTOS DE VALOR INDETERMINADO
ARTÍCULO 10º. El impuesto fijo para los actos de valor indeterminable (artículo 191º del Código Fiscal), será de pesos ciento cincuenta ($ 150,00).
La multa por omisión de impuesto sin determinar monto (artículo 202º del Código Fiscal) será de pesos trescientos cincuenta ($ 350,00).
ARTÍCULO 11º. De conformidad a los artículos 142º y 149º del Código Fiscal por la expedición, transferencia, renovación de cada título y/o señal se abonará:
POR GANADO MAYOR
1. De 1 y hasta 100 cabezas la suma de pesos quince ($15,00) para los diez (10) primeras adicionándose el mismo importe en cada tramo de diez (10) o decena y/o fracciones.
2. De 101 cabezas en adelante la suma de pesos cien ($ 100,00) más pesos cincuenta ($ 50,00) por cada nueva centena y/o fracciones.
POR GANADO MENOR
3. de 1 y hasta 100 cabezas la suma de pesos siete con 50/100 ($ 7,50) para las diez (10) primeras adicionándose el mismo importe en cada tramo de diez (10) o decena y/o fracciones.
4. de 101 cabezas en adelante la suma de pesos setenta y cinco ($75,00) más pesos siete con 50/100 ($7,50) por cada nueva centena y/o fracciones.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 12º. En retribución de los servicios que preste la Administración Pública, previstos en el Libro Segundo del Código Fiscal Título Sexto, fíjase en pesos tres ($ 3,00) por las actuaciones administrativas en general.
ARTÍCULO 13º. Tendrán una sobre la tasa general de actuación:
a)
1) Cada solicitud de apertura o reapertura de droguerías, farmacias o laboratorios de análisis……………………………………………………………....................$100,00
2) Para cada autorización para alimento de capital o prórroga de término de los autos mencionados precedentemente…………………………………….……...…. $100,00
b) PERSONERÍA JURÍDICA:
1. Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica, interpuestos por sociedades comerciales………………………………………………………………….$300,00
2. Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica, interpuestos por sociedades civiles………………………………………………………………………….$100,00
c) VARIOS:
1. Cada duplicado de recibos que expidan las oficinas públicas……………………$4,50
2. Cada foja de las constancias administrativas archivadas……………….………..$4,50
D) LICITACIONES Y/O CONCURSOS DE PRECIOS:
Las propuestas de licitaciones y/o de precios aceptados, tendrán una sobretasa del dos por mil (2%o).
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES
ARTÍCULO 14º. Por los servicios especiales que se expresan seguidamente, se abonará siguientes tasas fijas:
a) INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA: |
|
1) Por cada inspección a toda sociedad por acciones |
$ 170,00 |
2) Por cada inspección a las agencias, sucursales, representaciones y oficinas de ventas de toda sociedad por acciones. Por cada inspección a sociedades civiles |
$ 170,00 $ 50,00 |
3) Por toda inscripción de estatutos de sociedades comerciales |
$ 500,00 |
4) Por cada inspección de estatutos de sociedades civiles |
$ 70,00 |
5) Por cada inscripción de ampliaciones y/o modificaciones de estatutos de sociedades comerciales |
$ 300,00 |
6) Por cada inscripción de ampliaciones y/o modificaciones de estatutos de sociedades civiles |
$ 100,00 |
b) Por toda sucesión de escribanía de registro que acuerde el Poder Ejecutivo |
$ 300,00 |
c) REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS: |
|
1) Por la celebración de matrimonio a domicilio |
$ 70,00 |
2) En cada celebración de matrimonio, por cada testigo que exceda el número fijado por ley |
$ 30,00 |
3) Por cada fotocopia autenticada expedida de actos registrados |
$ 7,60 |
4) Exclúyase de las disposiciones precedentes: - los matrimonios celebrados “in artículo mortis” - la expedición de partidas para la previsión social, educación común, identificación (L. 17671); excepciones del servicio militar y en todos aquellos casos en que las leyes especiales otorguen gratuidad. |
|
d) DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO |
|
1)Examen de mensura de terrenos y campos: -Presentación -Por cada lote o fracción -Por cada superficie (no acumulativo): |
$ 10,00 $ 10,00 |
----hasta 100 hs. ----más de 100 y hasta 200 has. ----más de 200 y hasta 300 has. ----por cada 100 has más o fracción -Por costeo se aumentará un veinte por ciento (20%) |
$ 10,00 $ 20,00 $ 40,00 $ 20,00 ----------- |
2) Examen de divisiones, fraccionamiento y unificación en base a Mensura registrada en la Dirección General de Catastro: -Presentación -Por cada parcela o fracción hasta veinticinco (25) lotes: -A partir del lote de veintiséis (26) y más por cada parcela o fracción: |
$ 10,00 $ 5,00 $ 3,00 |
3) Examen de Mensuras y División de edificios para ser sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal -presentación: -Si incluye la mensura del terreno: -Adición por Unidad Funcional: |
$ 100,00
$ 30,00
$ 10,00 |
4) Copias heliográficas: Hasta 2 (dos) oficios: Más de 2 (dos) hasta 4 (cuatro) oficios: Más de 4 (cuatro) oficios y por m2 Cuando haya que rehacer el original, las tarifas anteriores se recargarán en un doscientos por ciento (200%) |
$ 3,00 $ 10,00 $ 20,00 ----------- |
5) Copias fotostáticas Simples: Por certificación de toda copia de documentación obrante en los archivos |
$ 10,00 $ 5,00 |
6) Por el pedido para consulta de cada duplicado de mensura, planos y/o libros de informes: |
$ 4,60 |
7) Por el pedido para consulta de relevamiento aerofotogramétrico (cada mosaico): |
|
8) Por consulta de cada cédula catastral: |
$ 3,00 |
9) Por consulta de manzamero: |
$ 5,00 |
10) Permiso de alambrado: |
$ 10,00 |
11) Certificado de Valuación Fiscal: |
$ 10,00 |
12) Por expediente de Aplicación de uno (1) o más números de partidas (adremas) o unificación: |
$ 10,00 |
13) Por ubicación de inmuebles para zonas de seguridad: |
$ 10,00 |
E) Registro de la Propiedad |
|
1) Inscripciones: a) De compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por todo acto o contrato que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles:
b) De división de condominio:
c) Por cada inscripción, reinscripción, ampliación, reconocimiento, prórroga, división y cesión de créditos hipotecarios:
d) De contratos de arrendamiento o de fianza real el dos por mil (2%o) sobre el valor líquido total del arrendamiento o sobre la valuación fiscal del bien arrendado valor de la fianza o del inmueble afectado por ésta según corresponda.
e) De boletos de compraventa de inmuebles, el dos por mil (2%o) sobre el precio pactado.
f) De usufructos, servidumbres, anticresis, uso y habitación el dos por mil (2%o) sobre la valuación fiscal
2) Por anotaciones de: a) Embargos preventivos y/o definitivos, autos de no innovar, inhibiciones, Litis y/o cualquier otra medida precautoria:
b) cuando los respectivos oficios no indicaren montos debido a la naturaleza de la medida ordenada: c) por anotaciones de actos destinados a rectificar un simple error y en general toda nota que no hiciere y que no tuviera otra tasa establecida. d) las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra base especificada, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa oblada al inscribirse el acto. e) inscripción de segundo o posterior testimonio
3) Certificados e informes: por cada certificado o informe solicitado por escribano, judicialmente o por el titular del dominio se abonará: a) De inhibición: b) De dominio, hipoteca, embargos u otros gravámenes: c) cuando en la solicitud del informe o certificado no se consignarán los actos de inscripción sobre lo que el mismo versare, se abonará además de la tasa fijada para cada caso, un recargo del cincuenta por ciento (50%) de la tasa. |
$ 5,00 más el dos por mil del monto de la operación o de la valuación fiscal en caso de no existir monto. $ 5,00 más el uno por mil (1%o) sobre la valuación fiscal
$ 5,00 más el dos mil dos mil (2%o) por ciento sobre el monto de la hipoteca.
------------
------------
$ 5,00 más el uno por mil (1 %o) sobre el monto. En todos los casos el oficio deberá indicar el monto sobre el cual se basa la medida precautoria)
$ 10,00
$ 5,00
$ 5,00
$ 5,00 $ 5,00
----------- |
INSCRIPCIONES – MULTAS |
4) En caso de no inscribirse los actos y contratos de inscripción obligatoria, dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de su otorgamiento en el Protocolo del Escribano o última resolución judicial, deberá abonarse una multa equivalente al doble de la tasa que corresponda por cada título. Cuando se presente a inscripción el título de una propiedad cuyos anteriores dueños no la hubiera inscripto, el actual propietario abonará las tasas correspondientes a las inscripciones omitidas. |
5) Cuando alguna de los actos y obligaciones a que se refiere el presente inciso sea ejercido sobre propiedades cuya valuación fiscal sea inferior a pesos un mil quinientos ($1500,00) tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre los importes que corresponda. 1) Establécese la siguiente Tasas Especial: Sobre el valor de toda orden de pago autorizada en el expediente administrativo cuyo importe exceda de pesos setecientos $700,00)………….0,6% |
ARTÍCULO 15º. El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes está facultado a modificar mensualmente, los importes establecidos en la presente ley, en base a las variaciones operadas en el nivel general de la actividad económica o, en el caso de que se alteren las normas establecidas en la Ley 23928.
A los efectos de actualizar el Impuesto Inmobiliario Rural se aplicará un coeficiente de corrección que se elaborará acorde a la siguiente metodología:
a) Cien por ciento (100%) según variación que experimente el precio del kilogramo de carne vacuna clase “Vaca Regular” en el Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, publicado por la Junta Nacional de Carnes entre los días 1 y 12 de cada mes.
Este coeficiente de corrección, se aplicará al impuesto determinado sobre la valuación vigente al inicio de cada período fiscal.
ARTÍCULO 16º. DERÓGASE toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17º. COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Corrientes, 03 de Abril de 2000.-
La Ley Informe de entrega
© La Ley S.A.
Voces:PROVINCIA DE CORRIENTES ~ LEY TARIFARIA ~ IMPUESTO DE SELLOS ~ IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ~ ALICUOTA ~ IMPUESTO MINIMO
Jurisdiccion: Provincia de Corrientes
Norma: DECRETO-LEY 10/2000
Emisor: INTERVENTOR FEDERAL (IF)
Sumario: Ley Impositiva Año 2000.
Vigencia Inicial: 02/04/2000
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 18/02/2000
Vea las Notas de Historia, de Vigencia y Especiales en la pestaña ANALISIS JURIDICO
PARTE PERTINENTE
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1°:------------------------------------
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 2 °: Fíjase las alícuotas que regirán a partir del ejercicio fiscal 2000 conforme a lo dispuesto por el artículo 136º del Código Fiscal.
1. Para el inciso a) lo detallado en el Anexo "A" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
2. Para el inciso b) lo detallado en el Anexo "B" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
3. Para el inciso c) lo detallado en el Anexo "C" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
4. Para el inciso d) lo detallado en el Anexo "D" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a adoptar el nomenclador de actividades que considere más
conveniente.
IMPUESTOS MINIMOS
ARTICULO 3°::De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136°, del Código Fiscal, fíjanse los siguientes impuestos mínimos:
a) Para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde.
ALICUOTAS | IMPUESTO ANUAL DESDE EL EJERCICIO 2000 |
1,50% | $ 1.500.00 |
2,50% | $ 1.700.00 |
4,10% | $ 3.000.00 |
6,00% | $ 4.500.00 |
10,00% | $ 7.000.00 |
15,00% | $ 10.000.00 |
A la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros le corresponderá el mínimo de la alícuota general aun
cuando no haya ejercido la opción del artículo 131° del Código Fiscal.
1) Para las actividades que se detallan a continuación:
* Peluquerías y Salones de Belleza para Damas y Caballeros, la suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240,00) por cada sillón.
* Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualesquiera sea la denominación utilizada), según el siguiente detalle:
CATEGORIAS | MINIMO POR HABITACION Y POR AÑO |
5 ESTRELLAS | $ 300,00 |
4 ESTRELLAS | $ 200,00 |
3 ESTRELLAS | $ 131,00 |
2 ESTRELLAS | $ 75,00 |
1 ESTRELLAS | $ 55,00 |
HOSPEDAJES Y PENSIONES | $ 36,00 |
* Sanatorios, clínicas y otros similares, según el siguiente detalle:
CATEGORIAS | MINIMO POR CAMA Y POR AÑO |
PRIMERA CATEGORIA | $ 200,00 |
SEGUNDA CATEGORIA | $ 150,00 |
TERCERA CATEGORIA | $ 131,00 |
* Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares; cualquiera sea su
denominación, la suma de pesos un mil ciento ochenta y ocho ($ 1.188,00) por cada habitación.
* Pompas fúnebres y servicios de ambulancias, la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00), por cada vehículo
afectado al servicio.
Los impuestos mínimos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades. (Artículo 127° del Código Fiscal)
.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de las declaraciones juradas mensuales subsisteaunque los contribuyentes no tengan ingresos en el período al que le corresponda la declaración jurada.
Si al final del período fiscal el impuesto determinado fuera inferior al impuesto mínimo, el ingreso de este último tendrá carácter de único y definitivo.
Los contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en el artículo 123° inciso d) del Código Fiscal, deberán abonar el impuesto mensualmente de acuerdo a ingresos reales, quedando exceptuados de las normas sobre impuesto mínimo.-
Fíjase en pesos seiscientos setenta ($ 670,00) mensuales el importe para el artículo 123º inciso c) apartado 1°, y pesos seis mil setecientos ($ 6.700,00) para el artículo 123° inciso o) apartado 3° del Código Fiscal.-
Fíjanse en los siguientes importes los conceptos correspondientes al Régimen Especial de Tributación previsto en el artículo 123º bis del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.
1-Monto del Activo: $ 9.000.
2-Impuesto fijo: por mes los contribuyentes abonarán los importes que se indican a continuación, conforme la actividad que desarrollen:
2-1 Actividades comprendidas en el inciso a) $ 70
2-2 Actividades comprendidas en el inciso b) $ 70.
ARTICULO 4 °:: -De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135° del Código Fiscal, la determinación, liquidación, y pago del impuesto se realizará de conformidad a las siguientes normas:
a. Los contribuyentes ingresarán los importes de las declaraciones juradas en forma mensual, excepto los
indicados en el inc. c)
.b Los contribuyentes del Convenio Multilateral ingresarán los importes de las declaraciones juradas de
conformidad a lo establecido por las autoridades del Convenio.
c. Los contribuyentes por los ingresos gravados provenientes del fraccionamiento y venta de inmuebles y
comercialización de automotores, por cada operación.
La modificación de los hechos imponibles deberá comunicarse con carácter de declaración jurada:
a. Contribuyentes en general en cada vencimiento mensual;
b. Contribuyente de actividades primarias, semestralmente.
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 36º del Código Fiscal.
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTICULO 6 °: El Impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo-Parte Especial-Título Cuarto del Código Fiscal debe pagarse respecto de los actos gravados por los artículos 168° y 169°, con la alícuota del diez por mil (10‰).
ARTICULO 7 °:-Por las operaciones de seguros (artículo 170° del Código Fiscal), debe pagarse el impuesto de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los contratos de seguros de vida, o las pólizas que lo establezcan, contratados dentro de la Provincia y a los contratados fuera de ella sobre la vida de las personas residentes dentro de la jurisdicción, sobre el monto asegurado, el uno por mil (1‰)
b) A los contratos de seguros que no fueran los de vida, o las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas o
renovaciones sobre el monto de la prima convenida, durante la vigencia total del contrato, y sobre los bienes o cosas radicados en la Provincia, el 15‰ (quince por mil)
c) Por los certificados provisorios de seguros siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
d) Por las p ólizas flotantes sin liquidación de premio siete pesos con 50/100 ($ 7,50)
e) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no se tramita la propiedad, siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
f) Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible de los incisos a) y b) el cinco por mil (5‰).
ARTICULO 8 °: -Por los contratos de compraventa de vehículos automotores, ciclomotores y otros rodados, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la D.G.R. fundado en elementos de juicio adecuados, el que sea mayor.
ARTICULO 9 °: -Establécese la tasa del tres y medio por mil (3,5‰) por cada parte respecto de las operaciones aludidas en el primer párrafo del artículo 171° del Código Fiscal.
Para las operaciones del segundo párrafo, la alícuota a aplicar por cada parte será del dos por mil (2‰), y para los del tercero, la tasa del tres y medio por mil (3,5‰).
Operaciones sobre Inmuebles
Respecto de operaciones sobre inmuebles (artículo 172° del Código Fiscal) se aplicará la alícuota del veinticinco por mil (25‰)
Operaciones Monetarias
Por las operaciones monetarias (artículo 196° del Código Fiscal) se pagará el importe del treinta por mil (30‰)
.
ACTOS DE VALOR INDETERMINADO
ARTICULO 10 °: -El impuesto fijo para los actos de valor indeterminable (artículo 191° del Código Fiscal) será de pesosciento cincuenta ($ 150,00)
La multa por omisión de impuesto sin determinar monto (artículo 202º del Código Fiscal) será de pesos
trescientos cincuenta ($ 350,00)
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 12 °: ---------------------------------------------------------------------
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 14 °: ----------------------------------------------------------------------
ARTICULO 15 °: -El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes, está facultado a modificar mensualmente, los importes establecidos en la presente ley, en base a las variaciones operadas en el nivel general de la actividad económica o, en el caso de que se alteren las normas establecidas en la Ley 23.928.
A los efectos de actualizar el Impuesto Inmobiliario Rural, se aplicará un coeficiente de corrección que se
elaborará acorde a la siguiente metodología:
a) Cien por ciento (100%) según variación que experimente el precio del kilogramo de carne vacuna clase "Vaca regular" en el Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, publicado por la Junta Nacional de Carnes entre los días 1 y 12 de cada mes.
Este coeficiente de corrección, se aplicará al impuesto determinado sobre la valuación vigente al inicio de cada período fiscal.
ARTICULO 16 °: -Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 17 °: -Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Ramón B. Mestre
Martín Hourest
Ramón Darwich
G. Aparicio de Caballero
Alfredo L. Acuña
Mirta S. Floridia
Alberto L. Espeche
Raúl A. Ripa
Elvio F. Molardo
ANEXO "A"
Anexo correspondiente al artículo 2º apartado 1) de la Ley Tarifaria
Para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y la prestación de obras y/o servicios, se
aplicará la alícuota del dos y medio por ciento (2,50%) desde el Ejercicio Fiscal 2.000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Incluye todas las actividades no previstas en otros anexos.
* Construcción.
* Electricidad, gas y agua.
Comercios, Restaurantes y Hoteles
Comercio por Mayor
* Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
* Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
* Textiles, confecciones, cueros y pieles.
* Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
* Productos químicos derivados del petróleo y artículos de cancho y de plástico.
* Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
* Metales exclusiva maquinarias.
* Vehículos, maquinarias y aparatos.
* Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Comercio por Menor
*Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros)
*Indumentaria.
*Artículos para el hogar.
*Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
*Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
*Ferreterías.
*Vehículos.
*Ramos Generales.
*Otras actividades manufactureras.
*Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos gropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Restaurantes y Hoteles
*Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
* Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
Transporte
* Transporte terrestre.
* Transporte por agua.
* Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo)
.
Almacenamiento
*Depósitos y almacenamientos
Comunicaciones
*Comunicaciones.
Servicios
Servicios prestados al Público
*Instrucción pública.
*Institutos de investigación y científicos.
*Servicios médicos y odontológicos.
*Instituciones de asistencia social.
*Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
*Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las Empresas
*Servicios de elaboración de datos y tabulación.
*Servicios jurídicos.
*Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
*Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
*Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de
publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada.
Servicios de Esparcimiento
*Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
* Biblioteca, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
*Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabaret, cafés concert,
dáncings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación)
.
Servicios Personales y de los Hogares
*Servicios de reparaciones.
*Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
*Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas)
.
*Locación de bienes inmuebles.
ANEXO "B"
Anexo correspondiente al Artículo 2º, apartado 2, de la Ley Tarifaria
Para las actividades de producción primaria, se aplicará la alícuota del uno por ciento (1,00%) desde el ejercicio fiscal 2000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
* Agricultura y Ganadería.
* Silvicultura y extracción de madera.
* Caza ordinaria o mediante trampa o repoblación de animales.
* Pesca.
* Explotación de minas de carbón.
* Extracción de minerales metálicos.
* Petróleo crudo y gas natural.
* Extracción de piedra, arcilla y arena.
* Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
ANEXO "C"
Anexo correspondiente al Artículo 2°, apartado 3, de la Ley Tarifaria
Para las actividades de producción de bienes se aplicará la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,50%) desde el ejercicio fiscal 2000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
* Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
* Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria de cuero.
* Industria de la madera y productos de la madera.
* Fabricación de papel y productos de papel.
* Imprentas y editoriales.
* Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón de caucho y
de plástico.
* Fabricación de minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
* Fabricación de productos metálicos maquinarias y equipos.
ANEXO "D"
Anexo correspondiente al Artículo 2º, apartado 4, de la Ley
Tarifaria
Para las actividades que se detallan regirán las siguientes alícuotas:
ALICUOTAS FIJADAS EN POR CIENTO
Al cuatro coma uno por ciento (4,1O%)
Préstamos de dinero, descuento de documento de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
* Compra-venta de divisas.
* Compañías de seguros.
* Acopiadores de productos agropecuarios.
* Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
* Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 130º del Código Fiscal.
* Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
* Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similares.
Al seis por ciento (6,00%)
* Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Al diez por ciento (10,00%).
* Boites, cabarets, cafés concert, dáncing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.
* Confiterías bailables.
Al quince por ciento (15,00%)
* Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
Historia Texto del Decreto Ley 10/2000 (B.O. 18/2/2000). Parte Pertinente.
Modificado por Decreto Ley 16/2000 (B.O. 24/3/2000).
Notas de Vigencia Este documento no tiene Notas de Vigencia.
Notas Especiales Este documento no tiene Notas Especiales.
Correlaciones Este documento no tiene Correlaciones
Apuntes de Legislacion Este documento no tiene Apuntes de Legislación
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