Decreto Ley N° 09-2000: Modificaciones del Código Fiscal

    DECRETO LEY Nº 9.

    Corrientes, 15 de febrero de 2000.

    EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA

    EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO,

    EN ACUERDO DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE

    L E Y:

     

    Artículo 1º. Modificase el artículo 23º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 23º. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o legal, legislado en el Código Civil.

    Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.

    Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

    Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de este, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última

    residencia en la Provincia.

    Las facultades que se acuerden, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción Provincial no alteran las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.

    Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio Provincial previa conformidad de la Dirección General de Rentas. Dicho domicilio se tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.

    Ausentismo

    Se considerarán ausentes:

    a) las sociedades que permanentemente residen en el extranjero;

    b) los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis meses en el año;

    c) las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración en el país.

    No se considerarán ausentes:

    a) los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación, Provincia o entes Municipales;

    b) los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación;

    c) los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por término de duración de las becas otorgadas.

    El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”.

    Artículo 2º. Modificase el artículo 24º Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) - el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 24º. Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión de

    formalidades y reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables están obligados:

    1) solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus actividades; comunicando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la existencia de inscripción y/o altas anteriores;

    2) a presentar declaración Jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago del Impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;

    3) a comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles existentes;

    4) a conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;

    5) a contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación y/o aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones juradas, en general, de las operaciones que, a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles, en los plazos que a tal efecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo, y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva;

    6) a comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo de cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos como así mismo conceptos y periodos imputables.

    La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jurada. El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio de apremio y determinará, aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costas sean a cargo de los contribuyentes y/o responsables;

    7) para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:

    a) para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones quince (15) días;

    b) para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;

    c) para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.

    El incumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º”

    Artículo 3º. Modificase el artículo 34º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 34º. Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales la Dirección podrá:

    a) exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones juradas vencidas no prescriptas. El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación del respectivo sumario contencioso fiscal;

    b)  exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;

    c) exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. Que dependan de una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de los impuestos, la registración de sus operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados netos;

    d) enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen materia imponible;

    e) requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los plazos establecidos en el artículo 24º;

    f) citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables;

    g) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

    En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de las mismas, si existiera negativa se dejará constancia. Las constancias escritas, constituirán elemento de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.

    Artículo 4º. Incorpórase como artículo 46º bis del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el siguiente texto:

    “Clausura.

    Artículo 46º Bis. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:

    a. cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la reglamentación;

    b. en caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes, o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;

    c. cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información solicitada por la autoridad competente;

    d. no lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por la Dirección;

    e. no presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.

    Las clausuras previstas deberán ser precedidas de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán constancia relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días.

    El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal”.

    Artículo 5º. Agréguese como segundo párrafo del artículo 75º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) - el siguiente texto:

    "El pago de honorarios deberá hacerse efectivo recién cuando se encuentre íntegramente satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios".

    Artículo 6º. Modifícase el artículo 76º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 76º. Los juicios de apremio serán tramitados ante los jueces de primera instancia o jueces de paz letrado, competentes en razón del domicilio del deudor. Los jueces de paz letrado entenderán en los juicios de apremio

    cuya cuantía no exceda de su propia competencia".

    Artículo 7º. Modifícase el artículo 89º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 89º. De la prescripción - Plazos:

    a) prescribe por el transcurso de cinco (5) años:

    1) las facultades y atribuciones de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas;

    2) la acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones;

    3) la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios;

    4) la acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción fiscales:

    b) prescribe por el transcurso de diez (10) años:

    1) cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones;

    2) cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos

    Artículo 8º. Modificase el artículo 97º del Código Fiscal -Ley 3804 (t.o. 1983)- el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 97º: Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo Código se especifique como tratamiento para las mismas".

    Artículo 9º. Modifícase el artículo 128º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 128. En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:

    1. satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no incluido en aquel concepto;

    2. presentar nota dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva, identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:

    a) constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local;

    b) acta de constatación municipal de cese solicitado.

    Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en conserve la inscripción corno contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

    Evidencia Continuidad Económica:

    a) la fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

    b) la venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico;

    c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

    d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas"

    Artículo 10º. Incorpórese como inciso ñ) y o) del artículo 134º del Código Fiscal – Ley 3804 (t.o. 1983) – los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    “ñ) las actividades ejercidas por jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo y sus ventas anuales no superen la suma que a tal efecto establezca la Ley Tarifaria;

    o) las actividades ejercidas por discapacitados cuyas ventas anuales no superen la suma que a tal efecto establezca la Ley Tarifaria”.

    Artículo 11º. Modificase el inciso segundo párrafo del artículo 141º del Código Fiscal Ley 3804 - el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Cuando se efectuare la discriminación, tributará el impuesto conforme la aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que declare.

    Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Tarifaria para cada actividad.”

    Artículo 12º. Modificase el artículo 156º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) - el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 156º. También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regias por la Ley Nº 21526 y sus modificaciones, con asiento en la Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella".

    Artículo 13º. Modificase el primer párrafo de artículo 158º del Código Fiscal – Ley 3804 (t.o. 1983) - el que quedará redactado dé la siguiente manera:

    "Artículo 158º: Los actos, contratos, instrumentos y operaciones imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos”.

    Artículo 14º. Modificase el artículo 194º del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) - el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 194. Están exentos de impuestos establecidos en este Capítulo:

    a) la Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado - Nacional, Provincial o Municipal, a que se refiere la ley Nº 3557, complementada por Decreto Nº 3014 a condición de reciprocidad;

    b) las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

    c) el Arzobispado de Corrientes;

    d) las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley Nº 20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades;

    e) los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;

    f) las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;

    g) en el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las cesiones derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el artículo 172º, inciso a apartado 3;

    h) las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva;

    i) las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la ley de Entidades Financieras Nº 21526, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista; j) los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos;

    k) las reinscripciones de hipotecas;

    l) las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se lo formulen;

    m) las divisiones de condominio;

    n) los endosos efectuados en documentos a la orden;

    ñ) las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sello correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se

    encontraban exentas del mismo.

    Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto que establece el artículo 168º, o al que graba la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;

    o) los pagarés o las finanzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;

    p) los Pagarés entregados como parte de precio de un contrato de compraventa de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;

    q) los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;

    r) los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

    s) el establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de sociedades constituidas fuera de ellas;

    t) los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;

    u) los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;

    v) los contratos de venta de papel para libros;

    w) los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas;

    x) las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);

    y) las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del artículo 171º - excluidas las de títulos, acciones y debentures, cuando constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a términos;

    z) Los conformes prestados con motivos de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas;

    a’) la emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del revalúo contable (Ley Nacional Nº 17335 y sus modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las mismas causas. Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades por el mismo motivo;

    b’) la constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de Corrientes. Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general, de los impuestos de la presente ley cuando razones de orden económico así lo justifiquen”

    Artículo 15º. Modificase el artículo 238 del Código Fiscal - Ley 3804 (t.o. 1983) – el que quedará redactado de la siguiente manera:

    ACTUACIONES JUDICIALES:

    Artículo 238º. Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente Título:

    a)       el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas;

    b) los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral;

    c) las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;

    d) las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán del pago de gravámenes ante cualquier fuero;

    e) los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;

    f) las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes;

    g) las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de enrolamiento;

    h) el Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos en el presente Código,

    i) los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando no fueran denegadas.

    Artículo 16º. Derógase toda norma que se oponga a la presente.

    Artículo 17º. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archivase.

     

    FIRMAN:

    Ramón B. Mestre – Interventor Federal de la Provincia de Corrientes

    Ministros:

    Ramón Darwich -Ministro de Hacienda y Finanzas

    Raúl A. Ripa -Ministro de Gobierno

    Graciela L. A. de Caballero – Ministra de Educación

    Mirta S Floridia – Ministra de Salud Pública

    Elvio F. Molardo – Ministro de la Producción y Desarrollo

    Alfredo L Acuña -Ministro de Obras y Servicios Públicos

    Alberto Espeche- Ministro de Acción Social

    Martín Hourest- Ministro Secretario General de la Gobernación