DECRETO LEY Nº 107.
Corrientes, 29 de diciembre de 2000.
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1º. MODIFÍCASE el artículo 209º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO QUINTO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y OTROS RODADOS
Capítulo I: Hecho Imponible
Art. 209º. Por los vehículos automotores, acoplados, moto-vehículos y similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley Impositiva Anual.
Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor, acoplado, moto-vehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.
ARTÍCULO 2º. MODIFÍCASE el artículo 210º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 210º. La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos, moto-vehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de toma de razón por parte del citado Registro.
El impuesto establecido en el presente Título es anual, aun cuando su pago se establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del cese de la radicación.
ARTÍCULO 3º. MODIFICASE el artículo 211º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo II: Contribuyente y responsables
Art. 211º. Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores, moto-vehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral. Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a su pago.
ARTÍCULO 4º. MODIFÍCASE el artículo 212º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo III: Base Imponible
Art. 212º. El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
ARTÍCULO 5º. MODIFÍCASE el artículo 213º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo IV: Exenciones
Art. 213º. Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el vehículo automotor, moto-vehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que establezca la Ley Impositiva.
3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a su función específica.
4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.
6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.
7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes.
ARTÍCULO 6º. MODIFÍCASE el artículo 214º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo V: Pago
Art. 214º. El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ley Impositiva.
En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de la siguiente manera:
1) En el caso de vehículos, mato-vehículos, acoplados o similares hurtados o robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, moto- vehículo, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente.
ARTÍCULO 7º. DERÓGANSE los artículos 215º, 216º, 217º, 218º, 219º, 220º, 221º, 222º y 223º del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 8º. COMUNÍQUESE, publíquese, dése al Registro Oficial, y archívese.
FIRMAN:
Dr. Ramón Bautista Mestre
Interventor Federal de la Provincia de Corrientes
Raúl A. Ripa
Ministro de Gobierno a/c Ministerio Secretaría General de la Gobernación
Dra. Mirta S. Floridia
Ministra de Salud Pública a/c Ministerio de Acción Social
Prof. Graciela A. de Caballero
Ministra de Educación
C.P. Ramón Darwich
Ministro de Hcienda y Finanzas a/c Ministerio de Obras y Servicios Públicos