Decreto Nº 1797-1991 - Suspensión de los art. 55° y 56° del Código Fiscal. Intereses.

    CORRIENTES, 6 de Mayo de 1991

    VISTO

    La promulgación de la Ley Nacional Nro. 23.928, y

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante ese cuerpo legal se declara la convertibilidad del Austral con el dólar de los Estados Unidos de América y se derogan todos los mecanismos y cláusulas de indexación de la economía y cualquier otra norma jurídica que se oponga a sus disposiciones;

    Que, es imprescindible adecuar las normas legales en materia tributaria provincial, disponiéndose la suspensión de la vigencia de aquellos artículos del Código Fiscal que se contraponen con la Ley Nacional citada;

    Que, la Ley Nro. 23.928 tiene vigencia desde el día 1 de Abril de 1.991, razón por la cual resulta indispensable actuar con la máxima celeridad, o que torna razonable instrumentar tales adecuaciones mediante el dictado del presente reglamento de necesidad y urgencia, sin perjuicio de su inmediata puesta a consideración de la Honorable Legislatura para su posterior ratificación;

    POR ELLO:

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

    DECRETA:

    Art. 1.- SUSPENDESE a partir del 1 de Abril de 1.991, la aplicación de los artículos 55 y 56 del Código Fiscal (t.r. Decreto 4.142/83).

    Art. 2.- SALVO el caso previsto en el artículo siguiente, todas las sumas cuyo pago no haya sido efectuado dentro de los términos legales establecidos por la legislación vigente, devengarán sin necesidad de constitución en mora del deudor sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley, un interés del 12% mensual de aplicación diaria.

    El interés punitorio se aplicará en proporción al tiempo del incumplimiento, a partir del 2 de abril de 1.991.-

    Art. 3.-El pago efectuado en forma espontánea, vencido los plazos establecidos de los impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellas un interés por pago fuera de término del 9% mensual de aplicación diaria. El término a partir del cual se debe abonar se computará desde el 2 de abril del año 1.991, en proporción al tiempo del incumplimiento.

    Art. 4.- La obligación de pagar los intereses previstos en los artículos 2 y 3 subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal.

    Art. 5.- FACULTASE al Ministerio de Hacienda y Finanzas a variar estos intereses a solicitud de la Dirección General de Rentas y en base a las variaciones que se registren en el mercado financiero, los que no podrán exceder al duplo de los que fije el Banco de la Provincia de Corrientes, por las operaciones de adelantos en cuentas corrientes.

    Art. 6.- PARA la cancelación de cada una de las obligaciones cuyos vencimientos hubieren operado hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nro. 23.928, las liquidaciones se efectuarán en base a los regímenes vigentes al 1 de abril de 1.991.

    Asimismo serán de aplicación dichos regímenes para las deudas en curso de discusión administrativa o trámite ante la justicia, hasta el 1 de ab ril de 1.991.-

    Art. 7.- CUANDO se trate de deudas vencidas al 1 de Abril de 1.991 los intereses previstos en los artículos 2 y 3 se calcularán sobre el monto que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 6.-

    Art. 8.- LAS disposiciones que se opongan a la presente quedan sin efecto.

    Art. 9.- EL presente será de aplicación a partir del 2 de abril de 1.991, inclusive.

    Art. 10.- REMITASE inmediatamente a la consideración de la Honorable Legislatura Provincial, a los fines de su ratificación.-

    Art. 11.- EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

    Art. 12.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.

     

    C.P. JUAN CARLOS ZUBIETA RICARDO GUILLERMO LECONTE
    Ministro de Hacienda y Finanzas  Gobernador