CORRIENTES, 03 DE JUNIO DE 2004
VISTO
El Decreto n° 1.797/91, ratificado por Ley n° 4.550, y la Resolución n° 0428 del 15 de Agosto de 2002 del entonces Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución mencionada en el Visto se ha fijado la tasa de interés Resarcitorio (art. 1°) y Punitorio (art. 2°) a la vez que se fijó como criterio a seguir que la tasa a aplicar es la vigente al momento del pago cualquiera sea la época en que se haya producido el incumplimiento en término de las obligaciones fiscales (art. 4°).
Que, en relación a lo expuesto precedentemente corresponde tomar en consideración la variación en las tasas de interés producidas en el sistema financiero en general y en particular la operada en el Banco de Corrientes SA e introducir las adecuaciones en las tasas de intereses resarcitorios y punitorios.
Que además corresponde considerar lo estipulado en el artículo 7° del Código Fiscal vigente t.r. por Dto. 4142/83 como principio rector aplicable en la determinación de los intereses.
Que por la razón apuntada precedentemente corresponde modificar el criterio asumido en la Resolución N° 0428 del entonces Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Que a los fines de facilitar su interpretación y aplicación se considera conveniente sustituir la norma citada en el párrafo anterior.
Que ha mediado la intervención que le compete al servicio jurídico del Ministerio
Por ello,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS R E S U E L V E:
Articulo 1°: DEROGASE la Resolución N° 0428 de fecha 15 Agosto 2002 del entonces Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a partir de la vigencia de la presente.
Articulo 2°: DEJAR establecido que corresponderá aplicar el régimen de Intereses Resarcitorios, en toda oportunidad que se efectúen los pagos en forma espontánea, por obligaciones tributarias cuyo contralor le competa a la Dirección General de Rentas de la Provincia, vencidas y no abonadas a su vencimiento y que fueran ingresadas en forma espontánea por los contribuyentes. El interés de carácter Resarcitorio a aplicar será del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Articulo 3°: DEJAR establecido que corresponderá aplicar el régimen de Intereses Punitorios, por obligaciones tributarias no ingresadas en término y sobre las cuales exista requerimiento por parte del Organismo Fiscal, provenientes de notificaciones de montos imponibles ajustados o declarados y no ingresados, confirmación o intimación de deudas y accesorios, de obligaciones fiscales vencidas y no ingresadas a su vencimiento. El interés de carácter Punitorio a aplicar será de CUATRO POR CIENTO (4%) mensual.
Articulo 4°: Los intereses se calcularán sobre el monto de la deuda, calculados desde la fecha en que se hubiere producido su vencimiento y hasta la fecha de pago.
Articulo 5°:ESTABLECER que por toda deuda fiscal no ingresada a su respectivo vencimiento corresponderá adicionarse los intereses resarcitorios o punitorios, según correspondan, cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción.
Articulo 6°: ESTABLECER que las deudas en curso de discusión administrativa o en trámites ante la justicia, corresponderá la aplicación indicada en el artículo 3° de la presente a partir del vencimiento del plazo que se acuerde para el pago de la intimación cursada.
Articulo 7°: LA presente Resolución será de aplicación a partir del 01 de junio de 2004.
Articulo 8°: COMUNICAR, publicar, dar al R.O. y pasar a la Dirección General de Rentas, a sus efectos.
Fdo. Cr JOSE ENRIQUE VAZ TORRES Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos