Corrientes, 15 de Agosto de 2002
VISTO:
El Decreto N° 1797/91 ratificado por Ley N° 4550, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a las normas indicadas se faculta a este Ministerio a determinar la tasa de interés a aplicar sobre los gravámenes provinciales, para distintas situaciones de pago, cuando los mismos se ingresen fuera de los términos de que se disponen para ello, separando los intereses a aplicar según se efectúen en forma espontánea o se ingresen luego de ser constituido en mora el deudor;
Que, al respecto el artículo 2° del Decreto N° 1.797/91, ratificado por el artículo 16 ° de la Ley N° 4.550, determina que al actualización de la tasa de interés se realizará en base a las variaciones que se registre en el mercado financiero, no pudiendo exceder al duplo de los que fijan el Banco de la Provincia de Corrientes, por las operaciones de adelantos en cuentas corrientes;
Que, asimismo resulta de buena práctica administrativa y de interés de quienes son sujetos pasivos de los tributos, establecer a partir de que acto administrativo quedará en mora el deudor, y por que causa procederá la aplicación de intereses punitorios;
Que, a estos efectos se deberá interpretar que procede la aplicación de intereses punitorios en toda oportunidad que exista un pronunciamiento fiscal de requerimiento fundado, esto es, una Resolución emanada de autoridad administrativa que notifique montos imponibles, confirme o intime deudas fiscales y en su caso accesorios;
Que, asimismo, corresponde dejar en claro el interés a aplicar, cuando por el transcurso del tiempo se produjeron variantes en la aplicación de los intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de pago;
Que, en cuanto a su determinación será de aplicación la tasa de interés que rija en el momento del pago, cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción;
Que, asimismo procede dejar en claro el interés a aplicar para las deudas en curso de discusión administrativa o que se tramiten ante la justicia;
Por ello;
EL MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
R E S U E L V E
ARTICULO 1: DEJAR establecido que corresponderá aplicar el régimen de intereses Resarcitorios, en toda oportunidad que se efectúen los pagos en forma espontánea, por obligaciones tributarias cuyo contralor le competa a la Dirección General de Rentas de la Provincia, vencidas y no abonadas a su vencimiento y que fueran ingresadas en forma espontánea por los contribuyentes.
El interés de carácter Resarcitorio a aplicar será de TRES POR CIENTO (3%) mensual.
ARTICULO 2: DEJAR establecido que corresponderá aplicar el régimen de Intereses Punitorios, por obligaciones tributarias no ingresadas en término y sobre las cuales exista requerimiento por parte del Organismo fiscal provenientes de notificaciones de montos imponibles ajustados o declarados y no ingresados, confirmación o intimación de deudas y accesorios, de obligaciones fiscales vencidas y no ingresadas a su vencimiento.
El interés de carácter Punitorio a aplicar será de CINCO POR CIENTO (5%) mensual.
ARTICULO 3: LOS intereses se calcularán sobre el monto de la deuda, calculados desde la fecha en que se hubiere producido su vencimiento y hasta la fecha de pago.
ARTICULO 4: ESTABLECER que por toda deuda fiscal no ingresada a su respectivo vencimiento corresponderá adicionarse los intereses resarcitorios o punitorios, según correspondan, que rijan en el momento del pago, cualesquiera sea la época en que se haya producido la infracción.
ARTICULO 5: ESTABLECER que las deudas en curso de discusión administrativa o en trámite ante la justicia, corresponderá la aplicación indicada en el artículo 2° de la presente.
ARTICULO 6: LA presente Resolución será de aplicación a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 7: COMUNICAR, publicar, dar al R.O. y pasar a la Dirección General de Rentas.
C.P. JOSE ENRIQUE VAZ TORRES
Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos