Voces: PROVINCIA DE CORRIENTES ~ LEY TARIFARIA ~ IMPUESTO DE SELLOS ~ IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ~ ALICUOTA ~ IMPUESTO MINIMO
Jurisdiccion: Provincia de Corrientes
Norma: DECRETO-LEY 10/2000
Emisor: INTERVENTOR FEDERAL (IF)
Sumario: Ley Impositiva Año 2000.
Vigencia Inicial: 02/04/2000
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 18/02/2000
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PARTE PERTINENTE
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1°: ------------------------------------
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 2 °: Fíjase las alícuotas que regirán a partir del ejercicio fiscal 2000 conforme a lo dispuesto por el artículo
136º del Código Fiscal.
1. Para el inciso a) lo detallado en el Anexo "A" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro
tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
2. Para el inciso b) lo detallado en el Anexo "B" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
3. Para el inciso c) lo detallado en el Anexo "C" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
4. Para el inciso d) lo detallado en el Anexo "D" que forma parte de este artículo, en tanto no tenga previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a adoptar el nomenclador de actividades que considere más
conveniente.
IMPUESTOS MINIMOS ARTICULO 3°::De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136°, del Código Fiscal, fíjanse los
siguientes impuestos mínimos:
a) Para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde.
ALICUOTAS
IMPUESTO ANUAL DESDE EL EJERCICIO 2000
1,50%
$ 1.500.00
2,50%
$ 1.700.00
4,10%
$ 3.000.00
6,00%
$ 4.500.00
10,00%
$ 7.000.00
15,00%
$ 10.000.00
A la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros le corresponderá el mínimo de la alícuota general aun
cuando no haya ejercido la opción del artículo 131° del Código Fiscal.
1) Para las actividades que se detallan a continuación:
* Peluquerías y Salones de Belleza para Damas y Caballeros, la suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240,00)
por cada sillón.
* Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualesquiera sea la denominación utilizada), según el siguiente detalle:
CATEGORIAS
MINIMO POR HABITACION Y POR AŅO
5 ESTRELLAS
$ 300,00
4 ESTRELLAS
$ 200,00
3 ESTRELLAS
$ 131,00
2 ESTRELLAS
$ 75,00
1 ESTRELLAS
$ 55,00
HOSPEDAJES Y PENSIONES
$ 36,00
* Sanatorios, clínicas y otros similares, según el siguiente detalle:
CATEGORIAS
MINIMO POR CAMA Y POR AŅO
PRIMERA CATEGORIA
$ 200,00
SEGUNDA CATEGORIA
$ 150,00
TERCERA CATEGORIA
$ 131,00
* Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares; cualquiera sea su
denominación, la suma de pesos un mil ciento ochenta y ocho ($ 1.188,00) por cada habitación.
*
Pompas fúnebres y servicios de ambulancias, la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00), por cada vehículo
afectado al servicio.
Los impuestos mínimos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades. (Artículo 127° del Código Fiscal)
.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de las declaraciones juradas mensuales subsisteaunque los contribuyentes no tengan ingresos en el período al que le corresponda la declaración jurada.
Si al final del período fiscal el impuesto determinado fuera inferior al impuesto mínimo, el ingreso de este último
tendrá carácter de único y definitivo.
Los contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en el artículo 123° inciso d) del Código Fiscal,
deberán abonar el impuesto mensualmente de acuerdo a ingresos reales, quedando exceptuados de las normas
sobre impuesto mínimo.-
Fíjase en pesos seiscientos setenta ($ 670,00) mensuales el importe para el artículo 123º inciso c) apartado 1°, y pesos seis mil setecientos ($ 6.700,00) para el artículo 123° inciso o) apartado 3° del Código Fiscal.-
Fíjanse en los siguientes importes los conceptos correspondientes al Régimen Especial de Tributación previsto
en el artículo 123º bis del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.
1-Monto del Activo: $ 9.000.
2-Impuesto fijo: por mes los contribuyentes abonarán los importes que se indican a continuación, conforme la
actividad que desarrollen:
2-1 Actividades comprendidas en el inciso a) $ 70
2-2 Actividades comprendidas en el inciso b) $ 70.
ARTICULO 4 °:: -De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135° del Código Fiscal, la determinación, liquidación, y pago del impuesto se realizará de conformidad a las siguientes normas:
a. Los contribuyentes ingresarán los importes de las declaraciones juradas en forma mensual, excepto los
indicados en el inc. c)
.b
Los contribuyentes del Convenio Multilateral ingresarán los importes de las declaraciones juradas de
conformidad a lo establecido por las autoridades del Convenio.
c. Los contribuyentes por los ingresos gravados provenientes del fraccionamiento y venta de inmuebles y
comercialización de automotores, por cada operación.
La
modificación de los hechos imponibles deberá comunicarse con carácter de declaración jurada:
a. Contribuyentes en general en cada vencimiento mensual;
b. Contribuyente de actividades primarias, semestralmente.
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 36º del Código Fiscal.
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTICULO 6 °: El Impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo-Parte Especial-Título Cuarto del Código Fiscal
debe pagarse respecto de los actos gravados por los artículos 168° y 169°, con la alícuota del diez por mil (10‰).
ARTICULO 7 °:-Por las operaciones de seguros (artículo 170° del Código Fiscal), debe pagarse el impuesto de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los contratos de seguros de vida, o las pólizas que lo establezcan, contratados dentro de la Provincia y a los contratados fuera de ella sobre la vida de las personas residentes dentro de la jurisdicción, sobre el monto
asegurado, el uno por mil (1‰)
b) A los contratos de seguros que no fueran los de vida, o las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas o
renovaciones sobre el monto de la prima convenida, durante la vigencia total del contrato, y sobre los bienes
o
cosas radicados en la Provincia, el 15‰ (quince por mil)
c) Por los certificados provisorios de seguros siete pesos con 50/100 ($ 7,50).
d) Por las p ólizas flotantes sin liquidación de premio siete pesos con 50/100 ($ 7,50)
e) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no se tramita la propiedad, siete pesos con 50/100
($ 7,50).
f) Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible de los incisos a) y b) el cinco por mil (5‰).
ARTICULO 8 °: -Por los contratos de compraventa de vehículos automotores, ciclomotores y otros rodados, el impuesto
se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la D.G.R.
fundado en elementos de juicio adecuados, el que sea mayor.
ARTICULO 9 °: -Establécese la tasa del tres y medio por mil (3,5‰) por cada parte respecto de las operaciones aludidas en el primer párrafo del artículo 171° del Código Fiscal.
Para las operaciones del segundo párrafo, la alícuota a aplicar por cada parte será del dos por mil (2‰), y para
los del tercero, la tasa del tres y medio por mil (3,5‰).
Operaciones sobre Inmuebles
Respecto de operaciones sobre inmuebles (artículo 172° del Código Fiscal) se aplicará la alícuota del veinticinco
por mil (25‰)
Operaciones Monetarias
Por las operaciones monetarias (artículo 196° del Código Fiscal) se pagará el importe del treinta por mil (30‰)
.
ACTOS DE VALOR INDETERMINADO
ARTICULO 10 °: -El impuesto fijo para los actos de valor indeterminable (artículo 191° del Código Fiscal) será de pesosciento cincuenta ($ 150,00)
La multa por omisión de impuesto sin determinar monto (artículo 202º del Código Fiscal) será de pesos
trescientos cincuenta ($ 350,00)
ARTICULO 15 °: -El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes, está facultado a modificar mensualmente, los importes establecidos en la presente ley, en base a las variaciones operadas en el nivel general de la actividad económica o, en el caso de que se alteren las normas establecidas en la Ley 23.928.
A los efectos de actualizar el Impuesto Inmobiliario Rural, se aplicará un coeficiente de corrección que se
elaborará acorde a la siguiente metodología:
a) Cien por ciento (100%) según variación que experimente el precio del kilogramo de carne vacuna clase "Vaca
regular" en el Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, publicado por la Junta Nacional de Carnes entre los
días 1 y 12 de cada mes.
Este coeficiente de corrección, se aplicará al impuesto determinado sobre la valuación vigente al inicio de cada
período fiscal.
ARTICULO 16 °: -Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 17 °: -Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Ramón B. Mestre
Martín Hourest
Ramón Darwich
G. Aparicio de Caballero
Alfredo L. Acuña
Mirta S. Floridia
Alberto L. Espeche
Raúl A. Ripa
Elvio F. Molardo
ANEXO "A"
Anexo correspondiente al artículo 2º apartado 1) de la
Ley Tarifaria
Para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y la prestación de obras y/o servicios, se
aplicará la alícuota del dos y medio por ciento (2,50%) desde el Ejercicio Fiscal 2.000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Incluye todas las actividades no previstas en otros anexos.
* Construcción.
* Electricidad, gas y agua.
Comercios, Restaurantes y Hoteles
Comercio por Mayor
* Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
* Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
* Textiles, confecciones, cueros y pieles.
* Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
* Productos químicos derivados del petróleo y artículos de cancho y de plástico.
* Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
* Metales exclusiva maquinarias.
* Vehículos, maquinarias y aparatos.
* Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios
y
comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Comercio por Menor
*Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros)
*Indumentaria.
*Artículos para el hogar.
*Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
*Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
*Ferreterías.
*Vehículos.
*Ramos Generales.
*Otras actividades manufactureras.
*Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos gropecuarios y la
comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Restaurantes y Hoteles
*Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert,
dancing, night clubes, y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
* Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
Transporte
* Transporte terrestre.
* Transporte por agua.
* Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo)
.
Almacenamiento
*Depósitos y almacenamientos
Comunicaciones
*Comunicaciones.
Servicios
Servicios prestados al Público
*Instrucción pública.
*Institutos de investigación y científicos.
*Servicios médicos y odontológicos.
*Instituciones de asistencia social.
*Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
*Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las Empresas
*Servicios de elaboración de datos y tabulación.
*Servicios jurídicos.
*Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
*Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
*Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de
publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada.
Servicios de Esparcimiento
*Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
* Biblioteca, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
*Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabaret, cafés concert,
dáncings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación)
.
Servicios Personales y de los Hogares
*Servicios de reparaciones.
*Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
*Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas)
.
*Locación de bienes inmuebles.
ANEXO "B"
Anexo correspondiente al Artículo 2º, apartado 2, de la
Ley Tarifaria
Para las actividades de producción primaria, se aplicará la alícuota del uno por ciento (1,00%) desde el ejercicio
fiscal 2000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
* Agricultura y Ganadería.
* Silvicultura y extracción de madera.
* Caza ordinaria o mediante trampa o repoblación de animales.
* Pesca.
* Explotación de minas de carbón.
* Extracción de minerales metálicos.
* Petróleo crudo y gas natural.
* Extracción de piedra, arcilla y arena.
* Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
ANEXO "C"
Anexo correspondiente al Artículo 2°, apartado 3, de la Ley
Tarifaria
Para las actividades de producción de bienes se aplicará la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,50%) desde
el ejercicio fiscal 2000.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
* Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
* Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria de cuero.
* Industria de la madera y productos de la madera.
* Fabricación de papel y productos de papel.
* Imprentas y editoriales.
* Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón de caucho y
de plástico.
* Fabricación de minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
* Fabricación de productos metálicos maquinarias y equipos.
ANEXO "D"
Anexo correspondiente al Artículo 2º, apartado 4, de la Ley
Tarifaria
Para las actividades que se detallan regirán las siguientes alícuotas:
ALICUOTAS FIJADAS EN POR CIENTO
Al cuatro coma uno por ciento (4,1O%)
Préstamos de dinero, descuento de documento de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
* Compra-venta de divisas.
* Compañías de seguros.
* Acopiadores de productos agropecuarios.
* Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
* Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 130º del Código Fiscal.
* Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
* Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similares.
Al seis por ciento (6,00%)
* Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Al diez por ciento (10,00%).
* Boites, cabarets, cafés concert, dáncing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.
* Confiterías bailables.
Al quince por ciento (15,00%)
* Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
Historia Texto del Decreto Ley 10/2000 (B.O. 18/2/2000). Parte Pertinente.
Modificado por Decreto Ley 16/2000 (B.O. 24/3/2000).
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