Jurisdicción: Provincia de Corrientes Norma: DECRETO 1416/2003 Emisor: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (PEP) Sumario: Procedimiento. Régimen de Promoción de inversiones. Ley 5470. Reglamentación. Requisitos y condiciones. Alcance de de los beneficios y franquicias. Vigencia Inicial: 11/07/2003 Publicado en: BOLETIN OFICIAL 02/07/2003
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EL, GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
Articulo 1:- El Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, es la Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción de Inversiones Nº 5470 y ejercerá dicha función mediante la Subsecretaría de Producción, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras Reparticiones en el ejercicio de las funciones que les atribuyen las Leyes respectivas.
Requisitos de los Beneficiarios
Articulo 2:- Para acogerse a los beneficios y franquicias que acuerda la presente Ley, las empresas deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos generales:
a) Que las empresas que se instalen o se amplíen sean de propiedad de personas físicas o jurídicas, que las mismas tengan su domicilio y hayan sido constituidas en la República Argentina conforme sus leyes.
b) Que se trate de una nueva planta; o de la ampliación en un cuarenta por ciento (40%) como mínimo, o a incorporar un nuevo proceso productivo integral distintos del que se venía realizando, por valor superior al veinticinco por ciento (25%) del valor del activo fijo existente, no considerándose como ampliación la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o partes sociales, salvo que esta última se trate de una actividad paralizada durante un período no menor a veinticuatro meses (24).
c) que presente un proyecto de instalación o de expansión industrial de acuerdo a los modelos que determine la Autoridad de aplicación.
d) Que se trate de una actividad que requiera ser rehabilitada, por problemas financieros o de otra índole, aunque esté operando al momento de la solicitud.
Peticiones Posteriores
Articulo 3:- Las empresas acogidas a algunos de los beneficios previstos en la Ley Nº 5470 que solicitaran con posterioridad gozar de los restantes, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
1.- Que el nuevo beneficio solicitado esté destinado al proyecto que motivó el pedido originario y se trate de beneficios aún no otorgados por la misma actividad.
2.- Presentar información actualizada, adecuada a la misma petición.
Cumplidas esas condiciones, los beneficios se otorgarán conforme a los términos de la Ley Nº 5470 y esta reglamentación.
Nuevas Actividades
Articulo 4: A los fines del artículo 3º) de la Ley Nº 5470 se considerará nueva planta industrial aquella:
Que inicie su funcionamiento con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley Nº 5470.
Actividades Existentes Ampliaciones y Modernizaciones
Articulo 5:-Se considerará como ampliación de una actividad al hecho de aumentar en un cuarenta por ciento (40%) o más su capacidad teórica de producción, siempre que se haya venido trabajando al sesenta por ciento (60%) como mínimo de la capacidad teórica preexistente. Asimismo, cuando el índice de productividad se incremente en un cuarenta porciento (40%).
Se conceptuará como incorporación de un nuevo proceso productivo integral distinto del que se venía realizando al hecho de efectuar una inversión superior al veinticinco por ciento (25%) del valor del activo fijo pertinente.
En los casos de ampliación o incorporación aludidos precedentemente deberá cumplirse la condición establecida en el artículo anterior.
Las franquicias y beneficios otorgables corresponderán únicamente a la producción lograda con dichas ampliaciones e incorporaciones.
Beneficios y Franquicias
Compra de Inmuebles del Estado
Articulo 6: La solicitud mediante la cual se requiere la venta de inmuebles del dominio Privado del Estado deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Plano o croquis del inmueble.
b) Certificaciones catastrales y dominiales.
c) Información de Escribanía de Gobierno de Inmuebles Fiscales acerca de su libre disponibilidad la que deberá ser suministrada a petición de parte interesada o de la Autoridad de Aplicación, previa acreditación del objeto del pedido a los fines de la Ley Nº 5470.
d) Información requerida en el Modelo de Presentación.
Las tareas y gastos que demande la identificación, mensura y registro de los inmuebles, estará a cargo del solicitante.
Articulo 7:Los contratos de compraventa que se celebren de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º apartado 1 de la Ley Nº 5470 se sujetarán a las siguientes condiciones mínimas:
1) Fijarán la forma de pago del precio convenido. Cuando se soliciten facilidades de pago, las mismas se otorgarán de acuerdo con los plazos máximos fijados más abajo.
El plazo para el pago del monto adecuado no podrá ser mayor de diez (10) años, las amortizaciones serán semestrales, iguales y consecutivas; debiendo firmarse pagarés a favor del ente otorgante. En cada caso, el Decreto respectivo fijará la fecha de vencimiento de la primer cuota que podrá operarse entre la fecha de posesión y los trescientos sesenta días subsiguientes. El saldo a pagar a plazos devengará un interés equivalente a la tasa pasiva para depósitos en caja de ahorro del Banco de Corrientes S.A. o en su caso del Banco de la Nación Argentina, anual sobre el saldo, pagadero por semestre adelantado.
2) Consignarán la prohibición de transferir el dominio de los inmuebles, así, como modificar el destino de los mismos dentro de un plazo mínimo de cinco (5) años posteriores a su cancelación o mientras estén vigentes algunos de los beneficios acordados a la empresa en virtud de la Ley Nº 5470.
3) Establecerán que, en caso de incumplimiento, por parte del o de los adquirentes, de las condiciones establecidas en los contratos, la venta quedará rescindida, sin derecho a reclamación alguna de parte del adquirente, aun por las edificaciones, instalaciones y mejoras, hasta el integral resarcimiento del crédito que por todo concepto corresponda a la Provincia. La mora se producirá por el sólo hecho del incumplimiento, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
4) Las empresas incurrirán en mora por el sólo vencimiento del plazo fijado para cada pago. La ora producirá la caducidad de los plazos convenidos y dará derecho a la ejecución del total adeudado, hasta la cancelación del crédito acordado. Sin embargo, la empresa podrá regularizar su situación abonando la obligación incumplida con más las penalidades previstas, dentro de los noventa (90) días posteriores a su vencimiento. Transcurrido dicho plazo se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado para su cobro.
5) Establecerán con precisión la ubicación y destino de los inmuebles así como el precio del metro cuadrado de los terrenos y su valor total, el cual no podrá ser inferior a la valuación fiscal de la tierra. A ese valor se le adicionará el de las mejoras existentes, justipreciadas de acuerdo a la tasación efectuada por los organismos oficiales competentes; en caso de no existir antecedentes para determinar el precio del terreno más las mejoras, los organismos oficiales competentes lo establecerán dentro de un plazo de diez (10) días.
6) Los contratos serán redactados por la Asesoría Letrada del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, y la aprobación definitiva será mediante intervención de Fiscalía de Estado.
Exenciones impositivas
Articulo 8:- El tiempo que durará la exención impositiva será de diez (10) años.
A los efectos de la determinación precisa de las fechas correspondientes a las exenciones que señala el párrafo anterior se comunicará a la Dirección General de Rentas el momento de inicio y cese de los beneficios señalados.
Articulo 9: Las exenciones impositivas consagradas por los artículos 6º) y 9º) de la Ley Nº 5470 se otorgarán desde el primero de enero del año en que se inicien las actividades motivo de exención en escala industrial o bien partir del igual fecha del año siguiente a opción de la empresa interesada.
En lo referente al Impuesto de Sellos, el beneficiario podrá hacer uso de la exención a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el lapso durante el cual se formalice y complete dicha presentación la Dirección General de Rentas, extenderán a solicitud de parte interesada, certificados provisorios, a los efectos, entre otros, del impuesto a los Sellos y al Acto, los que tendrán validez ante el Registro Público de comercio, en los trámites de escrituraciones, constituciones, actos y demás efectos pertinentes.
Articulo 10: Las exenciones impositivas previstas en la Ley Nº 5470 se otorgarán con sujeción al siguiente mecanismo, para el impuesto a los ingresos Brutos:
1º) Si todo cuanto se produce se hallara exento, la liberación alcanzará al total de los montos de facturación de bienes y servicios exentos.
2º) Si sólo algunos rubros industriales se hallaren exentos, la exención comprenderá únicamente a sus montos de facturación. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los beneficiarios deberán cumplimentar con sus obligaciones formales- presentación de D.D.J.J. y de actuar como agentes de recaudación en los tributos que recauda la Dirección General de Rentas.
Articulo 11: Las empresas acogidas que desarrollan simultáneamente actividades exentas y no exentas deberán discriminar contablemente las operaciones que a cada actividad conciernen. A falta de registraciones fehacientes que posibiliten la determinación de los montos imponibles exentos, la empresa abonará el total del gravamen hasta tanto no efectúe la discriminación, no admitiéndose reclamaciones por él o los períodos en que hubiere incurrido en dicha omisión.
Tarifas Eléctricas de Fomento
Articulo 12:- El gobierno de la Provincia solicitará tarifas de fomento para uso industrial, de energía eléctrica de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Provisión de la Infraestructura Necesaria
Articulo 13:- Declárase de Interés Provincial la instalación de áreas estructuradas para industrias, áreas agroindustriales y/o parques industriales. La iniciativa para establecerlos se canalizará a través de la Autoridad de Aplicación del presente reglamento, y la autorización para su establecimiento sólo se otorgará previo dictamen de dicha autoridad.
Areas Estructuradas
Articulo 14:- A los fines de la siguiente reglamentación serán consideradas como Areas Estructuradas para industrias, toda extensión de sueldo subdividido y desarrollado conforme a un plan, para uso de empresas industriales, dotado de energía eléctrica y acceso permanente a vías de comunicación.
Posesión provisoria
Articulo 15:- La Autoridad de Aplicación, podrá otorgar de inmediato la posesión del terreno necesario para la instalación industrial, y paralelamente realizar las mensuras, parcelamiento, inscripciones, escrituraciones y demás gestiones por sí o por los organismos especializados.
De la Participación Provincial
Articulo 16:- El Gobierno Provincial podrá participar en la creación de áreas estructuradas mediante todas o algunas de las siguientes formas:
1.- Cesión y/o financiación para la adquisición de tierras en condiciones de fomento.
2.- Construcción de acceso de comunicación y obras de instalaciones para la provisión de energía eléctrica.
3.- Elaboración del proyecto del área estructurada.
4.- Prestación de asistencia técnica.
Area Agroindustriales:
Articulo 17:- Serán consideradas como áreas agroindustriales toda extensión de terreno desarrollado conforme a un plan, para uso de empresas industriales, que desarrollen cultivos industriales para su industrialización en dicho área.
Parques Industriales
Articulo 18:- A los fines de la presente reglamentación se considerará Parque Industrial a toda extensión de terreno subdividido y desarrollado conforme a un plan, para uso de un conjunto de empresas industriales, dotada de infraestructura y servicios comunes.
Articulo 19:- Los Parques Industriales deberán ser diseñados para un conjunto de no menos cinco (5) establecimientos Industriales y deberán contar con la siguiente estructura común mínima:
a) Calles internas y caminos.
b) Instalaciones de energía eléctrica, agua corriente, tanques de agua y comunicaciones.
c) Desagües fluviales, industriales y cloacales.
d) Playas de estacionamiento.
e) Salas de primeros auxilios.
Articulo 20:- Los planes que se presenten para la creación de cada Parque Industrial tendrán como mínimo:
a) Las características del mismo con indicación de su correspondiente estructura urbanística.
b) Estudio de prefactibilidad que fundamente la viabilidad del Parque Proyectado sobre la base de los requisitos establecidos.
c) La zona de proyección circundante al parque industrial.
d) Los bienes o servicios que el Estado pudiera reservarse o disponer que se reserven para el cumplimiento de sus fines.
e) Etapas previstas para el desarrollo del Parque Industrial.
Articulo 21:- En cada Parque deberán reservarse obligatoriamente espacios destinados a las instalaciones de servicios públicos y/o interés general, pudiendo el Poder Ejecutivo en cada caso, disponer la afectación de aquellos bienes o servicios para el cumplimiento de fines específicos.
Viviendas:
Articulo 22:- La Autoridad de Aplicación informará periódicamente al instituto de Vivienda de Corrientes en su carácter de Ente Oficial y fiscalizador de los Programas Habitacionales sobre las radicaciones concretadas a los fines de que ésta coordine sus planes de vivienda con los requerimientos originados por las inversiones fabriles.
Articulo 23:- El Poder Ejecutivo convendrá con entidades financiera, Municipales, Provinciales, Nacionales y/o Internacionales u organismos bancarios la creación, con dichos recursos, una línea de créditos de fomento especial para la construcción de viviendas de bajo costo, preferentemente para el personal de menor recurso en cada Parque Industrial.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones a que tales proyectos deberán ajustarse para el acogimiento al presente artículo.
Parques Industriales de Integración Fronteriza
Articulo 24:- A los fines de la presente reglamentación, serán considerados parques industriales de Integración Fronteriza, aquellos que se localicen en zonas de fronteras, áreas de fronteras y zona de seguridad, y que den cumplimiento de los artículos 19º y 20º de la presente reglamentación. Dichos Parques Industriales podrán gozar de los beneficios señalados en el artículo 23º del presente reglamento.
Parques Privados
Articulo 25:- Los establecimientos industriales a instalarse en el futuro, que se integren horizontal y verticalmente con establecimientos existentes, o que diversifiquen su producción, todo ello dentro de un área estructurada, área agroindustrial y/o parque industrial privado, podrán acogerse a los beneficios de la Ley Nº 5470 y sus Decretos Reglamentarios por la totalidad de sus actividades.
Articulo 26:- Los propietarios de inmuebles que los destinen a áreas estructurales, áreas agroindustriales y/o parques industriales privados o públicos, para sus propias industrias o las de terceros, podrán gozar de todos los beneficios de la Ley Nº 5470.
Articulo 27:- El Poder Ejecutivo afectará al régimen de áreas estructuradas, áreas agroindustriales y/o parques industriales regulados por el presente reglamento, las tierras fiscales que considere aptas.
Relevamiento de Inmuebles
Articulo 28:- La Autoridad de Aplicación, solicitará a los organismos competentes, se efectúen relevamientos de los inmuebles municipales y provinciales a los efectos de determinar la factibilidad de instalación de áreas estructuradas, áreas agroindustriales y/o parques industriales en dichos inmuebles.
Servicios y Obras:
Articulo 29:- La Autoridad de Aplicación, coordinará con los organismos municipales, provinciales y nacionales, empresas del Estado, entes privados, bancarios y otros, la provisión de los servicios y obras necesarias para atender las necesidades de las áreas estructuradas, áreas agroindustriales y/o parques industriales, y a los de su crecimiento.
Creación:
Articulo 30:- La iniciativa para la creación de áreas estructuradas, áreas agroindustriales y/o parques industriales, podrá corresponder:
a) al poder Ejecutivo Provincial.
b) los Municipios.
c) Entes Públicos descentralizados.
d) Empresas con participación estatal.
e) Empresas Privadas.
Articulo 31:-Deberá reservarse en cada área estructurada, área agroindustrial y/o parque industrial, por lo menos un lote de cincuenta (50) Ha., para la radicación de industrias de interés provincial, regional o nacional que por su magnitud requiera la superficie sancionada.
Asistencia Técnica por parte de Organismos del Estado
Articulo 32 - En virtud del Art. 13 de la Ley 5470 se crea la Comisión Asesora en Promoción de Inversiones, la cual podrá solicitar asistencia técnica a Organismos Nacionales, provinciales, Municipales, Privados, ONG y otros, cuando la naturaleza de la actividad así lo requiera.
Comisión Asesora
Articulo 33 - La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones creada por el artículo 13º de la Ley 5470, tendrá su sede en el Ministerio de la Producción, Trabajo y Turismo de la Provincia.
Articulo 34 - La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones estará integrada por los representantes previstos en el Art. 13º de la Ley Nº 5470, debiendo designarse un titular y un suplente por cada una de las representaciones que lo constituyen.
La duración del mandato de los mismos será de dos (2) años, pudiendo ser nuevamente designado por períodos de la misma duración.
Los integrantes de la Comisión ejercerán sus funciones "Ad-honorem" y estarán inhabilitados para presentar proyectos.
La Presidencia de la misma será ejercida por un funcionario de la Dirección de Industria.
Articulo 35 - La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
1.- Intervenir personalmente, conjunta o separadamente, con la Subsecretaría de Producción y otros organismos o reparticiones y las empresas, en los trámites ante las jurisdicciones municipal, provincial, nacional y/o internacionales conducentes a cada Promoción de Inversiones en particular, o a la creación de condiciones generales para tal fin.
2.- Coordinar y supervisar la aplicación del Plan de Promoción de Inversiones en el que se hallan comprendidos los beneficios de la Ley Nº 5470 en la acción de fomento que prevé todas las categorías, a saber: Agricultura, Agroindustrial, Industrial y Turístico que procesen o no, materias primas, productos o servicios de origen provincial, o extra provincial, de transformación mecánica o química, de extracción, de elaboración, manufactura, impresión, montaje, empaque, ensamblado, armado, cardado, urdido, lavado, texturizado, plastificado, peinado, modelado, laminado, refinamiento, estampado, pulido, terminado, horneado, gravado, carrozado, deshidratamiento, desecamiento, concentración, destilación, fundición, fusión, compensación, aglomeración, trefilación, conservación y otros, cualquiera sea la importancia de sus actividades.
Las actividades tienen un sentido enunciativo a modo de ejemplo, pudiendo La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones incorporar cualquiera otra actividad de interés provincial que pudiera haberse omitido en la enunciación del presente artículo.
Articulo. 36 - Serán funciones de La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones:
1.- Ejercer la representación del mismo.
2.- Convocar a reunión en las oportunidades fijadas por su reglamento interno, o cuando medien circunstancias que así lo requieran.
3.- Disponer lo necesario para el funcionamiento de La Comisión Asesora de Promoción de Inversiones y el traslado de sus miembros dentro y fuera de la Provincia cuando sea menester.
4.- Decidir con su voto en caso de empate, las cuestiones sometidas a consideración de La comisión Asesora de Promoción de Inversiones.
Articulo. 37 - Los asuntos sometidos a consideración de la Comisión, serán resueltos por simple mayoría de votos presentes computándose doble el del presidente en caso de empate.
Articulo. 38 - Cuando le sea requerido dictamen, la Comisión deberá expedirse en el término de quince (15) días, que se prorrogará por un lapso igual, a su pedido. Vencidos dichos plazos, la Autoridad de Aplicación podrá prescindir del dictamen requerido.
Articulo. 39 - La Comisión dictará su reglamento interno, el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Preferencias en Licitaciones Licitaciones:
Articulo. 40 - Para dar cumplimiento al ítem 6 del Art. 8 de la Ley Nº 5470 los beneficiarios que así lo requieran, se inscribirán en la Dirección de Industrias en un registro de licitaciones, para la instalación de proyectos en el territorio provincial, sean provinciales, nacionales o internacionales. En dicho registro se inscribirán los interesados por presentarse a los concursos y una vez en el año se remitirá a la Contaduría General de la provincia a tal efecto.
Solicitud de acogimiento
Articulo. 41 - Las presentaciones mediante las que se peticionan los beneficios establecidos en la Ley Nº 5470 deberán ser completas y se presentarán en un ejemplar ante la Subsecretaría de Producción o ante las Municipalidades adheridas ajustándose totalmente a los modelos que suministrará la Dirección de Industria. Todas aquellas presentaciones en las que no se hubiere cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, caducarán una vez transcurridos quince (15) días contados a partir de intimación a cumplimentar los requisitos faltantes que le formule la Dirección de Industria, lo cual, transcurrido ese lapso sin necesidad de acto alguno que así lo determine, dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Modelo de presentación
Articulo. 42 - Los modelos de presentación para el acogimiento de la Ley Nº 5470 serán aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Adhesión Municipal
Articulo. 43 - Las municipalidades que adhieran al régimen de la Ley Nº 5470 deberán hacerlo de una manera acorde con la misma, adecuando la vigencia de los beneficios que otorguen y reconociendo que las peticionantes que han obtenido la calidad de empresas acogidas, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento, quedan adheridas al plan Municipal con la simple acreditación de esta circunstancia.
Articulo. 44 - Las ordenanzas que se dicten conforme lo establecido en el artículo anterior, serán puestas en conocimiento de la Autoridad de Aplicación para su discusión en los medios empresarios nacionales y extranjeros y para elaborar los planes de Promoción de Inversiones.
Juntas Locales de Promoción
Articulo. 45 - Las autoridades municipales al proceder a constituir las Juntas Locales de Promoción de Inversiones, además de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 5470, deberán:
a) Integrar las Juntas con empresarios industriales y/o profesionales universitarios pertenecientes a disciplinas que hagan a la materia y comprometan amplia colaboración en las tareas a encarar. Los representantes empresarios deberán serlo a propuesta de las Entidades empresarias correspondientes.
b) Remitir a la Autoridad de Aplicación copia del Reglamento Interno de las Juntas, como así de las actas de constitución y de las reuniones posteriores que realicen las mismas. Las Juntas que se constituyen solicitarán su reconocimiento a la Autoridad de Aplicación, las que podrán quedar sin efecto cuando no se cumplan las formalidades precedentes.
Disposiciones Generales
Articulo. 46 - A fin de comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos a cumplir por las empresas acogidas o que gestionen acogimiento a la Ley Nº 5470, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de las empresas toda la información que estime pertinente, y verificarlas con los documentos de registros contables de las firmas.
Articulo. 47 - Las empresas que reciban cualquiera de los beneficios concedidos por la Ley Nº 5470, deberán presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación una declaración Jurada, en formulario que se suministrará al efecto, que informe detalladamente sobre el funcionamiento de la industria, debiendo indicarse si han existido modificaciones en relación con las circunstancias que dieron motivo al otorgamiento de los beneficios.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de verificaciones periódicas a los efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos generales indicados por la Ley Nº 5470 y este reglamento.
Articulo. 48 - Las empresas deberán llevar registraciones contables adecuadas a las disposiciones legales y técnicas vigentes.
Articulo. 49 - Los organismos provinciales y los municipios adheridos al Régimen de la Ley Nº 5470 deberán mantener relaciones directas e intercambio de información con la Autoridad de Aplicación y la Comisión Asesora de Promoción de Inversiones, para el mejor cumplimiento de las disposiciones y finalidades de la Ley Nº 5470 y su reglamentación.
Articulo. 50 - A los efectos de este Reglamento, la expresión "empresa acogida" implicará la existencia de uno o más Decretos del Poder Ejecutivo acordando a la empresa de que se trate algún beneficio previsto en la Ley Nº 5470.
Articulo. 51 - Todos los términos que se mencionan en la Ley Nº 5470 y en el presente Reglamento se contarán por días hábiles.
Articulo. 52 - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretario General de la Gobernación, de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y de Producción, Trabajo y Turismo.
Articulo. 53 - Comuníquese, publíquese, dése al R. O. y archívese.
HORACIO R. COLOMBI - JOSÉ E. VAZ TORRES - E. ROBAINA DE DOMÍNGUEZ - ARTURO A. COLOMBI