Corrientes, 28 de Febrero de 2007
 

Decreto N° 209/2007

 

VISTO:

El expediente n° 123 - 44030/02 y los artículos 20 y 48 del Código (T. R. DTO. N° 4142/83 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a las normas señaladas el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para designar Agentes de Recaudación, a los efectos que actúen como tales en la forma y oportunidad que se establezca, como así también a exigir dentro de un periodo fiscal el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al termino de aquel;

Que, resulta necesario, ante la situación de desequilibrio financiero y falta de financiamiento en que se encuentra el Estado Provincial, asegurar y mejorar el sistema de recaudación genuino de que dispone la Provincia;

Que, así mismo el cumplimiento de las obligaciones fiscales requiere de la adopción de medidas de orden administrativos, y también de una política fiscal destinada a promover la equidad en el cumplimiento de las obligaciones impositivas;

Que, la implantación de un Régimen de Recaudación, a aplicarse sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526, a quienes revistan la calidad de contribuyentes de tributos de recaudación provincial, permitirá captar recursos tributarios para asegurar la percepción del gravamen indicado, los que serán tomados como pago a cuenta del impuesto correspondiente por sus titulares y/o responsables;

Que, la implementaron del sistema persigue como objetivo primario, lograr mayor eficacia en el ingreso de los tributos a través de la bancarizacion del procedimiento de recaudación;

Que, en consecuencia puede instituir el sistema y establecer que las entidades financieras que desarrollen actividades en la Provincia, actuaran como Agentes de recaudación, correspondiendo que realicen la rendición de lo recaudado en los plazos y condiciones que se instituyen;

Que, la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

Art. 1.- ASIGNASE funciones de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes de impuestos de la Provincia de Corrientes, o Agentes de Recaudación, de Retención o de Percepción de contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral, quedando comprendida la totalidad de las sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación de actuar como agente de recaudación alcanzara a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación. El Agente de Recaudación con sede central o sucursal en la provincia, deberá inscribirse como tal, ante la Dirección de Rentas para la asignación de un número como Agente Recaudador. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Art. 2.- REVESTIRAN el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Corrientes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será aplicable sobre los importes en Pesos, Dólares Estadounidenses, Certificado de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Corrientes (CECACOR), Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), que fueran acreditados en cuenta - cualquiera sea la naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras. La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nomina que será comunicada a los Agentes de Recaudación designados mediante el presente en forma mensual. A tales efectos, la Dirección General de Rentas entregara a los Agentes la nomina de los contribuyentes pasibles de recaudación antes del día 20 o inmediato posterior hábil de cada mes, que deberá ser aplicada por dichos agentes a partir del mes siguiente al de su recepción. Los Agentes de Recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nomina mencionada en el párrafo anterior, hasta tanto estos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos: a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen y que dispongan de la constancia pertinente. b) Sujetos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras - Ley 21526 - (Bancos Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Privados o Públicos oficiales o mixtos, de la Nación de las Provincias o Municipalidades). c) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

Art. 3.- A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular de la misma que hubiera sido incluido en la nomina a la que se hace referencia en el art. 2°, deberán acreditar, ante la Dirección de Rentas, encontrarse comprendido en alguno de los incisos del art. anterior y solicitar su exclusión de la nomina. A tal fin los interesados deberán presentarse ante las oficinas de la Dirección General de Rentas, ya sea en su Sede Central o en sus Receptorías, con la siguiente documentación: a) Sujetos exentos: deberán presentar la resolución o norma pertinente que reconoce la exención. b) Sujetos mencionados en el inciso c) del art. anterior: deberan presentar nota firma con carácter de declaracion jurada, y adjuntar constancia de inscripto como Exportador. De corresponder, la Dirección de Rentas procederá a emitir Certificado de Exclusión del Régimen de Recaudación sobre los Créditos en Cuentas Bancarias y que servirá para constancia del interesado, debiendo la Dirección de Rentas proceder a excluir de la nomina a la que se hace referencia en el art. 2°.

Art. 4.- SE encuentran excluidos del presente régimen: a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y prestamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como Agentes de Recaudación. b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares. c) Contrasientos por error d) Acreditaciones efectuadas como consecuencias de la transformación a Pesos de todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero. (Pesificación de depósitos) e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados en relación al saldo de la propia cuenta.

Art. 5.- LA recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en la cuenta del contribuyente.

Art. 6.- A los fines de determinar los importes a recaudar, el Agente de Recaudación aplicara la alicuota del medio por ciento (0,5%) sobre el cien por cien (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente. Para la recaudación de los importes acreditados en Cecacor o Lecop, deberán despreciar las fracciones inferiores o iguales a uno y recaudar en Cecacor o Lecop por la fracción de dos superior a uno.

Art. 7.- El importe de lo recaudado diariamente en Pesos o en Certificados o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (CECACOR o LECOP) deberá ser ingresado por el agente los días 7, 14, 21 y ultimo día de cada mes o primer día hábil siguiente, si el día del vencimiento fuera inhábil, a la fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo. El ingreso de los impuestos recaudados deberá realizarse de conformidad a lo establecido por el artículo presente, en la dependencia correspondiente y a nombre de la cuenta de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes, del Banco de Corrientes S.A. Los importes recaudados en Dólares Estadounidenses deberán ser ingresados en Pesos tomando en consideración al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de Corrientes S.A. El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc. Y de acuerdo a las siguientes pautas: a) Emisión a nombre de: "Direccion General de Rentas de la Provincia de Corrientes. NO A LA ORDEN." b) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: CODIGO DE ACTIVIDAD....... INGRESO DE LAS RENTENCIONES FECHA ___/___/___ a ___/___/___ (la fecha que deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo)

Art. 8.- LOS importes recaudados se computaran como pago a cuenta a partir del anticipo o cuota correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a mas de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien en cada uno de ellos podrá computar una proporción, en cuyo caso deberá notificar a la Dirección General de Rentas los datos personales y de numero de inscripción del/los contribuyentes, y de los importes tomados como pago a cuenta y la posición mensual a la cual se imputa. En ningún caso podrá superarse el importe de lo que el banco informe en concepto de importe recaudado. Los Agentes de Recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Art. 9.- CUANDO las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo periodo fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la Cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección General de Rentas, en la forma que esta determine. Cuando por aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en el presente.

Art. 10.- LOS Agentes designados en el presente Decreto deberán suministrar mensualmente a la Dirección de Rentas, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños que a tales fines elabore la Dirección General de Rentas.

Art. 11.- LOS Agentes de Recaudación comprendidos en el presente Decreto deberán completar y presentar los formularios que apruebe la Dirección General de Rentas, consignando los códigos (Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre Créditos Bancarios) que se establezcan, antes del inicio de la vigencia del régimen. La aludida presentación se efectuara en la Dirección General de Rentas o Receptorías según corresponda.

Art. 12.- LA Dirección General de Rentas dictara normas y procedimientos necesarios, a efectos de posibilitar el funcionamiento, desarrollo y ejecución del presente Régimen de Agente Recaudador, fijando la fecha de inicio del mismo.

Art. 13.- EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese al R.O. y archívese.