Corrientes, 15 de Agosto de 2001 .-.
 

Decreto N° 930 / 2001

 

Jurisdiccion: Provincia de Corrientes
Norma: DECRETO 930/2001
Emisor: INTERVENTOR FEDERAL (IF)
Sumario: Procedimiento. Moratoria y régimen de facilidades de pago. Deudas vencidas al 31/3/2001.
Vigencia Inicial: 15/08/2001
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 06/08/2001

 

ARTICULO 1°: Establécese, con carácter excepcional y hasta el 31 de agosto del 2001, una Moratoria y régimen de facilidades de pagos, para el ingreso de las obligaciones tributarias, cuyos vencimientos hubieren operado hasta el 31/03/2001 inclusive, y cuya aplicación, percepción y fiscalización se hallen a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia.

ARTICULO 2 ° : Las deudas comprendidas son las declaradas o no, las provenientes de liquidaciones, determinación de tributos, anticipo, las multas firmes, recargos e intereses correspondientes a los conceptos mencionados, como así también las deudas incluidas en regímenes de pagos vigentes o caducos, las que deberán calcularse con las previsiones del presente.
Están incluidas las deudas que por los conceptos mencionados se encuentren en discusión en sede administrativa o con proceso judicial.


ARTICULO 3°:: Para acogerse al presente Régimen deberán observarse las condiciones que a continuación se indican:
Determinación de la deuda: Los contribuyentes y/o responsables deberán determinar la deuda impositiva, con excepción del Impuesto Inmobiliario Rural que habrá de ser establecida por la Dirección General de Rentas. En caso de verificarse diferencias u omisiones en las determinaciones de los contribuyentes, las mismas serán reclamadas adicionándose los intereses resarcitorios, punitorios y multas que correspondieran y será exigida su cancelación inmediata sin facilidades de ningún tipo.

Formas de pago:

Opción contado: Para quienes opten por el pago de contado, excepto los agentes de retención o percepción, gozarán de la condonación total de intereses resarcitorios y punitorios, y reducción de un 30%, siempre que abonen en CE.CA.COR.

Opción cuotas: Los que opten por el pago en cuotas, excepto los agentes de retención o percepción, tendrán las siguientes posibilidades:

Tres (3) cuotas iguales (anticipo y dos cuotas) con condonación total de intereses resarcitorios y punitorios, sin intereses de financiación y reducción de un 20% del capital, siempre que abonen en CE.CA.COR.

Seis (6) Cuotas iguales (anticipo y cinco cuotas) con condonación total de intereses resarcitorios y punitorios, sin intereses de financiación y reducción de un 15% del capital, siempre que abonen en CE.CA.COR.

Anticipo: Simultáneamente con la determinación de la deuda, deberá ingresarse el anticipo, con un mínimo de $50.

Deuda Mínima: Sólo podrán acogerse al presente régimen de facilidades de pago, quienes adeudaren la suma de pesos cien ($100), como
mínimo.

Cuota Mínima: Establecer como cuota mínima a abonar mediante el régimen de facilidades, la suma de pesos cincuenta ($50).

Plazo: Las deudas indicadas en el artículo 1°, podrán ser abonadas en un plazo máximo de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Vencimientos: El vencimiento de la primer cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la fecha de acogimiento al plan de facilidades de pago, en tanto que las demás cuotas vencerán los mismos días de cada mes subsiguiente.

ARTICULO 4 °:: Los agentes de retención o percepción también podrán acogerse al presente régimen de facilidades, por aquellos impuestos que hubieran sido retenidos o percibidos pero no ingresados, como así también aquellos montos que debieron ser retenidos o percibidos. Podrán abonar de contado o con la financiación que a continuación se establece: un anticipo del treinta y tres por ciento (33 %) de la deuda, y el
pago del saldo de dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1 %) mensual. No serán considerados intereses resarcitorios si abonan en CECACOR. Caso contrario, el interés resarcitorio será del 2 % mensual, desde la fecha en que el impuesto debió haber sido ingresado. A los fines de la determinación de la deuda, deberá tenerse presente la condonación
dispuesta en el presente de las multas que no se hallaren firmes.

ARTICULO 5 °:  Condónanse de oficio las multas que no se hallaren firmes, correspondientes a los tributos mencionados en el art. 1º, y siempre que se hubiere satisfecho el pago del impuesto de que se trate, o se regularice el mismo por el procedimiento establecido en el presente.

ARTICULO 6 °:  Caducidad: Son causales de caducidad automática del plan de facilidades de pago:

a) La falta de pago de dos cuotas consecutivas o alternadas, o la mora mayor a treinta días en el pago de la última cuota. Las cuotas impagas que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al 0.1 % diario, que correrá desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de pago.

b) El incumplimiento en el pago regular de las cuotas de las posiciones normales en el tributo de que se trate, posteriores al acogimiento al presente régimen.

c) La caducidad se operará de pleno derecho, a partir del acaecimiento del hecho que la genere, sin necesidad que medie intervención alguna por parte del organismo fiscal, ni de intimación judicial ni extrajudicial. Producida la caducidad del plan, se hará exigible la totalidad de la deuda pendiente a la que se adicionarán intereses y multas, e implicará la pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen.

ARTICULO 7 °: En los casos de contribuyentes y/o demás responsables, que se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, o cuando la deuda se encontrare en curso de discusión administrativa o contencioso administrativa, el acogimiento deberá agregarse a la actuación o expediente respectivo e implicará el allanamiento o renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición. En los casos de deudas que se hallaren en trámite de ejecución fiscal, la Dirección General de Rentas, remitirá un ejemplar de la solicitud al Juzgado en el que se encuentre radicada la causa, a los fines indicados en el párrafo precedente.

ARTICULO 8 °: Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen actualmente en los juicios de ejecución fiscal, seguirán la suerte de la deuda principal, estableciéndose la suma de Pesos Veinte ($20), como importe mínimo a abonar mensualmente en concepto de honorarios.

ARTICULO 9 °: La Dirección General de Rentas, dictará las normas complementarias, que considere necesarias respecto a condiciones, garantías, formalidad de la presentación.

ARTICULO 10 °: En caso de excepción, se faculta a la Dirección de Rentas a modificar el importe del anticipo fijado en el presente Decreto-Ley, cuando así lo considere pertinente. La modificación de cualquier otro requisito o condición fijada en éste, deberá contar con la conformidad previa del Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia.

ARTICULO 11 °: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 12 °: Comuníquese, regístrese, dése al R. O. y archívese.

Oscar R. Aguad
Fidias M. Sanz

Historia
Texto del Decreto 930/2001 (B.O. 6/8/2001).
Modificado por Decreto Ley 148/2001 (B.O. 15/8/2001), artículos 2 y 3.

Notas de Vigencia
El Decreto Ley 148/2001 (B.O. 15/8/2001), dispuso en su artículo 4 su entrada en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El Decreto Ley 157/2001 (B.O. 20/9/2001), dispuso en su artículo 1 prorrogar la vigencia del presente Decreto, hasta el 28 de septiembre de 2001.
La misma fue prorrogada por Decreto Ley 176/2001 (B.O. 13/11/2001), hasta el 10 de noviembre de 2001.

Notas Especiales
El Decreto Ley 148/2001 (B.O. 15/8/2001) dispuso en su artículos 2 y 3 modificar los artículos 3 y 8, respectivamente, del presente Decreto.
Los mismos, en su versión original, eran los siguientes:

"Art. 3º - Para acogerse el presente régimen, deberán observarse las condiciones que a continuación se indican:

a) Determinación de la deuda: Los contribuyentes y/o responsables deberán determinar la deuda impositiva, con excepción del Impuesto Inmobiliario Rural que habrá de ser determinada por Dirección General de Rentas. En caso de verificarse diferencias u omisiones en las determinaciones de los contribuyentes, las mismas serán reclamadas adicionándose los intereses resarcitorios, punitorios y multas que correspondieran y será exigida su cancelación inmediata sin facilidades de ningún tipo.
Formas de Pagos:

1) Opción contado: Para quienes opten por el pago de contado, excepto los agentes de retención o percepción, gozarán de la condonación total de intereses resarcitorios y reducción de un 30% del capital, siempre que abonen en CECACOR.
b)

2) Opción Cuotas: Los que opten por el pago en cuotas, excepto los agentes de retención o percepción, tendrán las siguientes posibilidades:


a)

3 (tres) cuotas iguales (anticipo y 2 cuotas) con condonación total de intereses resarcitorios, sin intereses de financiación y reducción de un 20% del capital, siempre que abonen en CECACOR.

b) (seis) cuotas iguales (anticipo y 5 cuotas) con condonaci ón total de intereses resarcitorios, sin intereses de financiación y reducción de un 15% del capital, siempre que abonen en CECACOR.

c) Anticipo: Simultáneamente con la determinación de la deuda, deberá ingresarse el anticipo, con un mínimo de $50,00.

d) Deuda mínima: Solo podrán acogerse al presente régimen de facilidades de pago quienes adeudaren la suma de pesos cien ($ 100) como mínimo.


e) Cuota mínima: Establecer como cuota mínima a abonar mediante el régimen de facilidades, la suma de pesos cincuenta ($ 50).

f) Plazo: Las deudas indicadas en el art. 1º, podrán ser abonadas en un plazo máximo de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

g) Vencimiento: El vencimiento de la primer cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la fecha de acogimiento al plan de facilidades de pagos, en tanto que las demás cuotas vencerán los mismos días de cada mes subsiguiente

Art. 8º - Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los juicios de ejecución fiscal mencionados, seguirán la suerte de la deuda principal, debiendo ser incluidos en la determinación de la deuda que practique el contribuyente y/o responsable de los tributos adeudados, estableciéndose la suma de pesos veinte ($ 20) como importe mínimo a abonar mensualmente en concepto de honorarios."