Corrientes, 18 de Marzo de 1999.
 

R E S O L U C I O N   G E N E R A L Nº 129

 

VISTO:

La Ley Provincial N° 5.276, los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 19°, 20°, 21°, 28°, 40°, 51°, 199° y ss. del Código Fiscal Vigente (t.r.Dcto. 4.142/83 -y sus modificatorias-) y la Resolución General N° 29/98 (D.G.R.) -modificada por RG 178/98 (D.G.R.)-, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 5.276 en su artículo 1° prescribe que todas las operaciones de transferencia de inmuebles por la cual el comprador realiza el acto con el fin de destinarla a vivienda única estarán exentas del pago del Impuesto de Sellos que las grava;

Que, la Ley Nº 5.276 en su artículo 3º faculta a la Dirección General de Rentas a reglamentar la forma de presentación de la Declaración Jurada a los fines de Fiscalización;

Que, el artículo 5° del Código Fiscal vigente establece que en materia de exenciones la interpretación de las leyes fiscales será estricta;

POR ELLO:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS RESUELVE

Artículo 1: A efectos de acceder a la exención del pago del Impuesto de Sellos que grava las operaciones de transferencia de inmuebles, establecida en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276, se deberá dejar constancia expresa en el Boleto de Compraventa y/o la Escritura Traslativa de Dominio de la manifestación del adquirente, con carácter de Declaración Jurada y con las especificaciones detalladas en el Anexo I de la presente, de no poseer otro inmueble en la Provincia de Corrientes y de que la compra se efectúa con el fin de destinar el mismo a vivienda única.

Artículo 2: Para hacer uso de la opción establecida en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276, se deberá dejar constancia expresa en el Instrumento de Cesión, Boleto de Compraventa y/o la Escritura Traslativa de Dominio de la manifestación del vendedor o cedente, con carácter de Declaración Jurada y con las especificaciones detalladas en el Anexo I de la presente, de no poseer otro inmueble en la Provincia de Corrientes y de que la venta o cesión se efectúa con el fin de construir, adquirir o recibir en pago otro único inmueble destinado a casa habitación propia.

Artículo 3: Al momento de la firma del Instrumento de Cesión, Boleto de Compraventa y/o la Escritura Traslativa de Dominio, deberá anexarse a cualesquiera de éstos instrumentos el Informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en el que se acredite que a dicha fecha el comprador, vendedor o cedente -para el caso de la opción del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley-, no es propietario de otro inmueble en la Provincia de Corrientes. Dicho Informe será incorporado por el Escribano interviniente a la Escritura traslativa de dominio, juntamente con una copia del Boleto de Compraventa -si este se hubiere celebrado-, haciendo constar tal circunstancia en el texto de la misma.

Artículo 4: El plazo de un año establecido por el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 5.276 para el uso de la opción de no pago del Impuesto de Sellos, se contará a partir del día siguiente al de la firma del Boleto de Compraventa -si este se hubiere celebrado- o de la Escritura Traslativa de Dominio del bien vendido o cedido, el que fuere anterior. A tal fin se tomará como fecha de adquisición del bien de reemplazo la de la firma del Boleto de Compraventa -si este se hubiere celebrado- o de la Escritura Traslativa de Dominio del mismo, el que fuere anterior.

Artículo 5: Cuando se optare por no pagar el Impuesto de Sellos que resulte de la transferencia -segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276-, al momento de la firma del Boleto de Compraventa o la Escritura Traslativa de Dominio del bien de reemplazo deberá ratificarse el uso de dicha opción y la manifestación del vendedor o cedente originario -ahora adquirente-, con carácter de Declaración Jurada, de no poseer otro inmueble en la Provincia de Corrientes y de que la compra se efectúa con el fin de destinar el mismo a casa habitación propia.

Artículo 6: La exención concedida por el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276 solo será operativa cuando, además de lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente, el bien inmueble vendido o cedido sea la única vivienda y/o terrenos del vendedor o dador, no alcanzando a la venta o dación de otros bienes.

Artículo 7: Conforme lo establece el artículo 4º de la Ley N° 5.276, la exención solo alcanza a la parte compradora del inmueble destinado a vivienda única. La parte vendendora se encontrará exenta cuando el objetivo final de la transacción sea la compra o construcción de otra unidad funcional destinada a casa habitación, o bien cuando se ceda la única vivienda y/o terrenos con el mismo destino.

Artículo 8: Los Escribanos intervinientes deberán proceder a retener y depositar de acuerdo a la normativa vigente, el impuesto correspondiente a la proporción no exenta.

Artículo 9: Entiéndase por Inmuebles, lo prescripto por los artículos 2.314 a 2.317 del Código Civil.

Artículo 10: Entiéndase por VIVIENDA UNICA Y/O CASA HABITACION PROPIA el domicilio habitual del contribuyente y su familia.

Artículo 11: La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 12: Comuníquese, publíquese, dese al R.O., cumplido archívese.

ANEXO I

DATOS QUE DEBERA CONTENER EL INSTRUMENTO DE CESION O DACIÓN EN PAGO, EL BOLETO DE COMPRAVENTA Y/O LA ESCRITURA TRALATIVA DE DOMINIO.

Respecto de las partes:

Apellidos y Nombres o Razón Social;

D.N.I.;

C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.;

Domicilio.

Numero del Informe otorgado por el Registro de la Propiedad Inmueble.

Identificación de los inmuebles objeto de la transacción.

Importe no exento, sujeto a retención.

Cuando se trate de la situación prevista en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276, la frase: "EL COMPRADOR DECLARA BAJO JURAMENTO QUE EL BIEN DESCRIPTO EN EL PRESENTE INSTRUMENTO SERA UTILIZADO EXCLUSIVAMENTE COMO VIVIENDA UNICA, POR LO CUAL SE ACOGE A LOS BENEFICIOS DE LA Ley N° N° 5.276".

Cuando se haga uso de la opción a que hace referencia el 2° párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276, en el instrumento de cesión, boleto de compraventa y/o escritura:

Para el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos, para adquisición o construcción de otra vivienda única, la frase: "EL VENDEDOR DECLARA BAJO JURAMENTO QUE EL PRODUCIDO DE LA PRESENTE TRANSACCION SERA UTILIZADO PARA LA ADQUISICIÓN/CONSTRUCCION DE UN INMUEBLE DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A SU CASA HABITACION PROPIA, CONSECUENTEMENTE HACE USO DE LA OPCIÓN DE NO PAGAR EL IMPUESTO ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 5276";

Para el caso de cesión, la frase: "EL CEDENTE DECLARA BAJO JURAMENTO QUE CEDE EL INMUEBLE/LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCION CON EL FIN DE RECIBIR COMO COMPENSACION UNA UNIDAD FUNCIONAL DE LA PROPIEDAD A CONSTRUIRSE, DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A SU CASA HABITACION PROPIA, CONSECUENTEMENTE HACE USO DE LA OPCIÓN DE NO PAGAR EL IMPUESTO ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 5276".

Cuando se haya hecho uso de la opción a que hace referencia el 2° párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5.276, en el Boleto de Compraventa o la Escritura Traslativa de Dominio del bien de reemplazo, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 4° de la presente, la frase: "EL COMPRADOR RATIFICA EN TODOS SUS TERMINOS LA DECLARACION JURADA EFECTUADA EN EL INSTRUMENTO DE CESIÓN, BOLETO DE COMPRAVENTA Y/O ESCRITURA de fecha ../../..".