Resolución General Nº 170/2017: SIRCREB. Modificación Resolución General Nº 33/2004.

                                                                          Corrientes, 16 de Marzo de 2.017   

    VISTO:

    La Resolución General Nº 104, de la Comisión Arbitral, del Convenio Multilateral, de fecha 06 de Septiembre de 2004 y las Resoluciones Generales Nº 033, 042, 046, 50 y 61, de fechas 30 de Diciembre de 2004, 29 de Mayo de 2006, 27 de Febrero de 2007, 27 de Diciembre de 2007 y 20 de Febrero de 2009, respectivamente, del Registro de esta Dirección General de Rentas, y

    CONSIDERANDO:

    Que por Resolución General N° 33/2004 la Dirección General de Rentas adhirió al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), aprobado por la Resolución General Nº 104/2004 de la CA del Convenio Multilateral del 18.8.77;

    Que a través de las demás normas citadas, esta Dirección reglamentó el funcionamiento del régimen en el ámbito de la Provincia de Corrientes, definiendo los alcances y modalidad del mismo;

    Que en su artículo 6º, la citada resolución detalla las acreditaciones excluidas del régimen de recaudación;

    Que en la reunión de Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del día 17.11.2016, se acordó incorporar dentro de las exclusiones a los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa PRO.CRE.AR., en todas sus modalidades;

    Que, resulta conveniente, a los efectos de mantener la unidad de criterio en la materia, receptar lo convenido en el ámbito de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18.8.77 en relación a las exclusiones al régimen SIRCREB;

    Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 9º, 10º, 20º y c.c. del Código Fiscal;

    Que, ha tomado intervención la Asesoría Legal de esta Dirección.

    POR ELLO:

    EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

    RESUELVE:

    Art. 1 - Modifícase el artículo 6º de la Resolución General Nº 33/2004 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

    “Artículo 6º - Se encuentran excluidos de la aplicación del presente régimen:

    a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

    b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques con destino a otra cuenta abierta a nombre de idénticos titulares.

    c) Contrasientos por error.

    d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

    e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

    f) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación. Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).

    g) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituidos como fondos previamente acreditados en cuenta a nombre del mismo titular.

    h) Ajustes realizados por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

    i) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

    j) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas del mismo titular.

    k) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.

    l) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

    m) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades”.

    Art. 2 - La presente resolución entrara en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. 

    Art. 3 - Comuníquese a los Departamentos, Delegaciones y Receptorías dependientes de esta Dirección General y al Consejo Profesional de Ciencias Económica. Publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio oficial del Organismo en Internet. Cumplido, procédase a su archivo.