Decreto Nº 1017: Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yaciretá.

    CORRIENTES, 30 de Abril 2019.

    VISTO:

    El expediente N° 000-31-01-00286/2019, caratulado: "MINISTERIO SECRETARIA GENERAL REF. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES APRUEBASE EL TRATADO DE YACYRETA SUSCRIPTO CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY", y

    CONSIDERANDO:

    Que en estas actuaciones se tramita el dictado de un decreto que establezca un Régimen a los fines de la implementación de las Exenciones contempladas en el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yayretá que fuera aprobado por Ley N° 20.646.

    Que obran en autos, a fs. 01/14 copia de la Ley N| 20.646; a fs. 17/19 copia del Protocolo Adicional Fiscal , y Aduanero del Tratado de Yacyretá a través del cual se establece en su artículo 2° que "... estarán exentos del pago de todo impueso, tasa o contribución fiscal, de cualquier naturaleza, sean nacionales, provinciales o municipales, tanto en la República Argentina como en la Repuública del Paraguay, los contratistas, subcontratistas y poveedores definidos en el artículo 1° del Presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de las obras...".

    Que de la misma forma, el artículo 11 dispone "No se aplicarán tributos a los viveres, medicamentos y demás elementos destinados a los comedores y centros asistenciales de la zona de obras, siempre que se trate de productos de origen argentino o paraguayo".

    Que conforme el arículo 3° del Protocolo, se entenderá por incidencia a "la traslación de aquellos impuestos que esté expresamente contemplada en la leyque los regula o que derive de la naturaleza del tributo".

    Que como consecuencia obligada, corresponde establecer los requisitos formales que deberán cumplir los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en relación a las exenciones previstas en dichas normas internacionales.

    Que a fs. 20/23 se adjunta proyecto de decreto que propicia la instaruación de lo normado en el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, a fs. 25 intervino el Sub-Director Impositivo y de Fiscalización de la Dirección General de Rentas quien luego de realizar un pormenorizado análisis de las actuacionies auspició la continuidad del trámite; y a fs. 26 se expide el Departamento Técnico Jurídico de la citada Dirección a través del Dictamen N° 426 de fecha 05 de febrero de 2019, en el cual no formula objeciones y propicia el dictado del decreto.

    Que a fs. 31/32 internivo la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través del Dictamen N° 172 de fecha 13 de marzo de 2019, en el qeu efectuó un análisis de lo actuado y requirió nueva intervención de la Dirección General de Rentas, quien se expide a f. 34 mediante Informe N° 271/2019 del Consejero Principal a/c de la Dirección, y a fs. 35 el Ministro de Hacienda y Finanzas se expidió aconsejando el dictado del presente decreto.

    Que el artículo 31 de la Constitución Nacional consagra la jerarquía en el ordenamiento jurídico argentino, y dado que la República Argentina es un estado federal, la Constitución, las leyes de la Nación que se dicten en su consecuencia por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, están por encima del ordenamiento local, por lo que deben subordinarse a esa supremacía (Cfr. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina - Comentada y concurdada-, ED la Ley-Buenos Aires-2004, p. 284). Así tambiién lo reflejó la Corte Suprema en el año 1992 en el caso "Ekmedijan, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos 315:1492), en el que afirma que la Convención de Vienea sobre el derecho de los tratados, ratificada por el país mediante Ley N° 19.865, habia alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino, y en consecuencia ya no existía fundamento normativo para dar prioridad a la ley por sobre el tratado, en razón de lo normado por el artículo 27 en dicha convención. Ya con la reforma constitucional del año 1994 se dispuso expresamente qeu todos los tratdos están por encima de las leyes, y es facultad del Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados (artículo 75 inciso 22) y de realizar las correspondientes reservas al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado (artículo 19 Ley N° 19.865 de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados"). (Cfr. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina - Comentada y concordada-, Ed La Ley - Buenos Aires-2004 p. 592).

    Que la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados" (1972) aprobado por Ley Nacional N° 19.865, acerca de la observancia, aplicación e interpretación de los Tratados, establece que los Tratados desde su entrada en vigor ob.iga a las partes y debe ser cumplido por ellasde buena fe (artículo 26), las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento (artículo 27) y que un tratdo será obligatorio para cad una de las partes por lo qeu respecta a la totalidad de su territorio (arículo 29).

    Que en las presentes actuaciones, la política legislativa ha sido claramente establecida en el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá (Ley Nacional N° 20.646) y se ha designado como autoridad de aplicación a los organismos fiscales y aduaneros de las Partes. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que: "... Si bien la facultad de imponer fravámenes y contribuciones corresponde al Congreso de la Nación, y que, en virtud de tal principio de legalidad fiscal, el poder administrador no puede recaudar ninguna contribuyción que no haya sido creada por el acto legislativo formal, puede aceptarse que el legislador confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo para reglar pormenores de la obligación tribuyaria, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida... El legislador no tiene atribuciones para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescibiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comprtaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (artículo 31, Constitucion Naional) y sería un acto constitucionalmente inválido..." (Cfr. Cfé la Lirginia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ repetición Fallos, 317: 1282).

    Que de lo expuesto, se interpreta que no es necesario el dictado de una Ley Provincial para implementar un régimen tributario establecido por un Trtado Internaciónl, la no intervención por parte del Poder Legislativo no presupone una transgresión al régimen Constitucional Provincial, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, la Convención de Viena y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naión, aplicadas al caso sujeto a análisis.

    Que como antecedente de lo expuesto, y en igual sentido a los fundamentos antes expresados, la Provincia de Misiones, a través de la Dirección General de Rentas, emitió la Resolución N° 10/2016 otorgando la exención del impuesto sobre los ingresos brutos prevista en los artículos 2° y 11 del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, utilizando como único fundamento lo suscripto en el Protocolo, sin la necesidad del dictado de una ley provincial previa.

    Que acorde al o previsto por las normas vigentes en la materia, esta administración se halla facultada para dictar actos reglamentarios de contenido general con estricta observacncia del principio de legalidad tributaria.

    Que a fs. 36/37 intrvino la Fiscalía de Estado a través del Dictamen N| 01586 de fecha 10 de abril de 2019, en el que se expidió en el sentido expuesto precedentemente, y concluyó que estarían dadas las condiciones de dictar el pertinente acto administrativo por el cual se realice la implementación de un régimen para otorgar las exenciones previstas en el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá.

    Por ello, y en ejeercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 162 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. 

     EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 

    DECRETA:

    ARTICULO 1°: ESTABLÉCESE que las exenciones de impuestos, tasas o contribuciones fiscales prevista en los artículo 2º y 11 del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, aprobado por Ley Nº 20.646, que beneficia a los contratistas, subcontratistas y proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá, por las ventas, locaciones o prestaciones de servicios que realicen a la mencionada entidad, así como su instrumentación, será procedente siempre que el impuesto incida en forma directa sobre las operaciones, servicios, mano de obra o elementos afectados a la ejecución de las obras.

    ARTICULO 2°: DISPÓNESE que los conceptos establecidos en el artículo 1° de este decreto deben entenderse conforme a las siguientes definiciones:

    a) Obras: Las previstas en el anexo B, del Tratado ratificado mediante Ley N° 20.646, que estén a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, y las destinadas a dependencias administrativas de ésta última, o cuyo funcionamiento resulte indispensable para la ejecución de la represa Hidroeléctrica de Yacyretá.

    b) Contratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una relación contractual directa con la Entidad Binacional Yacyretá para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios destinados a la represa hidroeléctrica de Yacyretá.

    c) Subcontratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, previa aprobación de la Entidad Binacional Yacyretá, celebre convenciones con los contratistas definidos en el inciso anterior, para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios destinados a la represa hidroeléctrica de Yacyretá.

    d) Proveedor: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que provea a la Entidad Binacional Yacyretá o, con la aprobación de ésta, a los contratistas y subcontratistas precedentemente mencionados, los materiales, equipos, maquinarias, herramientas, y otras mercaderías para la ejecución de la represa hidroeléctrica de Yacyretá.

    ARTÍCULO 3: LOS contribuyentes de los tributos que realicen operaciones en carácter de contratistas, subcontratistas o proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá a los fines del beneficio de la exención, correspondiente a dichas operaciones, en base a lo establecido en los artículos 2° y 11 y concordantes del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, deberán cumplimentar lo previsto en el presente decreto.

    ARTÍCULO 4°: ESTABLÉCESE que los contribuyentes enumerados en el artículo 2º, deberán comunicar a la Dirección General de Rentas, mediante formulario o formato que la misma establezca, la situación de encontrarse encuadrados en el beneficio los artículo 2º y 11 del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, aprobado por Ley Nº 20.646, acompañada del certificado expedido por la Entidad Binacional Yacyretá en el que conste:

    a) el carácter de contratista, sub-contratista o proveedor definidos en el artículo 1° del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá. b) Vinculación de la actividad del contratista, sub-contratista o proveedor con la obra principal.

    ARTÍCULO 5°: INSTÁURASE como obligación formal, que las facturas o documentos equivalentes emitidos por las ventas, locaciones, prestaciones de servicios y demás actividades gravadas por el impuesto sobre los ingresos brutos, que se encuentren alcanzadas por la exención regulada, deberán contener la leyenda:

    “Exento según Tratado de Yacyretá Ley N° 20.646”, debiendo de ser numeradas en orden secuencial específico. El ejemplar de dicha factura o documento equivalente que quede en poder de los vendedores o locadores, deberá contener la conformidad de los adquirentes o locatarios en su carácter de entidades alcanzadas por la exención, mediante firma y sello aclaratorio que identifique en forma fehaciente tal condición para estos últimos, suscriptos por el titular o funcionario responsable de la empresa, sociedad, organismo, compañía o entidad, a continuación del sello mencionado en el párrafo anterior.

    ARTÍCULO 6°: INSTITÚYESE para los beneficiarios de la exención dispuesta por el Tratado de Yacyretá Ley N° 20.646, la obligación formal de presentar con la misma fecha de vencimiento de su Declaración Jurada Anual del impuesto sobre los ingresos brutos, una declaración especifica de las actividades u operaciones que hayan sido favorecidas por la exención, acompañando a esta las facturas o documentos equivalentes, en las cuales se haya cumplimentado debidamente la obligación establecida en el artículo 5º. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo determinara la pérdida del beneficio de exención por este periodo, y por las actividades por las que se pretenda gozarlo.

    ARTÍCULO 7°: ESTABLÉCESE como deber formal, de los Contribuyentes del impuesto de sellos que se hallen alcanzados por los beneficios reglamentados por el presente decreto, la obligación de presentar todos los instrumentos mediante los cuales se formalizaron las operaciones descriptas en el artículo 1º, en ocasión del cumplimiento del artículo precedente.

    ARTÍCULO 8°: DISPÓNESE que la exención relativa a tasas y contribuciones fiscales, se hará efectiva mediante los mecanismos administrativos que al efecto  establezcan, los organismos de aplicación y recaudación, previo cumplimiento de lo normado en los artículos 1º a 4º.

    ARTÍCULO 9°: ESTIPÚLASE que la suscripción de la petición a fin del goce del beneficio de la exención fijada en los artículos 2° y 11 y concordantes del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá, constituirá el desistimiento de todos los recursos administrativos y acciones judiciales, y la finalización de la controversias de común acuerdo con estricta eximición de costas para el Estado de la Provincia de Corrientes, operando el beneficio de exención a fecha de la solicitud expresa, mediante el procedimiento reglado por el presente. En los casos en los cuales exista controversia de índole Judicial, la Dirección General de Rentas, dará participación a Fiscalía de Estado y notificará al juzgado el acogimiento del contribuyente al marco del presente decreto.

    ARTÍCULO 10: AUTORÍZASE a la Dirección General de Rentas a reglamentar la forma de presentación y formato de las solicitudes que se requieran y de la Declaración Jurada Especial, sea a través de un formulario o de la forma que estime conveniente a sus fines de fiscalización, con el objetivo de obtener la información pertinente para determinar sobre base cierta, los hechos imponibles que puedan estar o no alcanzados por las exenciones establecidas por el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá; y en base a las competencias otorgadas por la normativa fiscal, se habilita a reglar todo pormenor no contemplado en el presente decreto y determinar los agentes de retención o percepción que estime necesarios a los fines de la recaudación.

    ARTÍCULO 11: LO dispuesto por el presente decreto entrara en vigencia y aplicación a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 12: El presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas.

    ARTÍCULO 13: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial, líbrese copia al Ministerio de Hacienda y Finanzas, y pásese a la Dirección General de Rentas a sus efectos.